Última revisión
17/12/2007
Sentencia Civil Nº 638/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 918/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 638/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 918/07
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario 342/06
SENTENCIA Nº 638/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil siete..
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 342/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
B.B.V.A. Seguros, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr/a Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a Domínguez Gimeno, y como apelada la parte demandante D. Esteban Y Dña. María Rosa , representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y defendida por el Letrado
Sr/a. Argiles Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 342/06, se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Virtudes Valero Mora en nombre y representación de Don Esteban y Doña María Rosa contra BBVA Seguros, S.A. y Reaseguros debo de condenar y condeno a la demandada a que haga pago al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de las cantidades pendientes de pago para la amortización del crédito hipotecario concertado con Don Jose Ángel a la fecha de su fallecimiento el 9 de marzo de 2005 , haciendo entrega a los demandantes del resto de cantidades si existieren una vez pagado el capital pendiente de amortización al primer beneficiario, con imposición de costas a la demandada y intereses desde la fecha del siniestro del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 918/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2007 por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela, en el juicio Ordinario número 342/06, que estimó la demanda interpuesta por Don Esteban y Doña María Rosa, frente a la aseguradora BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros , se alza ante esta instancia la aseguradora demandada , en solicitud de que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que se revoque la Sentencia de instancia absolviendo a aseguradora recurrente de la demanda con expresa imposición a los demandantes de las costas de la instancia, a cuyo recurso, se han opuesto los demandantes recurridos interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Se acciona en el presente procedimiento por los demandantes Don Esteban y Doña María Rosa, en su calidad de padres y herederos legales de su fallecido hijo Don Jose Ángel , de que se condene a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 50.391,55 euros, en concepto de principal indemnizatorio mas los intereses legales generales y los moratorios que directamente pesan sobre la aseguradora en términos de Ley, cantidades todas que deberán de abonarse por el siguiente orden de cumplimiento de lo estrictamente pactado en la póliza de seguros que hoy es objeto de revisión: en primer lugar a la entidad bancaria BBVA en cuanto a las cantidades pendientes de amortizar del crédito hipotecario a la fecha de la muerte del tomador; en segundo lugar a los demandantes a quienes se deberán abonar tal como así viene establecido en la póliza el resto de cantidades si existieren una vez pagado el capital pendiente de amortizar al primer beneficiario, y todo ello con imposición de costas. La aseguradora demandada se opuso a la pretensión alegando la concurrencia de la exclusión contenida en el artículo o apartado XVI, punto 4, A de la póliza suscrita.
TERCERO.- Trae causa la presente demanda en la póliza suscrita por Don Jose Ángel, como tomador/asegurado , con fecha de efecto de 21/5/2002 , con BBVA Seguros de "Protección de Pagos Hipotecarios" , de modalidad "Seguro de Vida", concurriendo entre las garantías cubiertas el fallecimiento del tomador/asegurado, que compuesta de 9 folios se acompaña con la demanda como documento numero 3. En la hoja numero 6 aparece resaltado con un recuadro: "Por favor , léase con atención y fírmese solo en caso de estar de acuerdo con su contenido". Y en letra negrita aparece la rubrica de "Delimitaciones y exclusiones del riesgo y cláusulas limitativas de los Derechos del asegurado". En las Exclusiones. A. Exclusiones comunes a todas las coberturas: se encuentra: "Los accidentes que sobrevengan al Asegurado en estado de perturbación mental, embriaguez, entendiéndose por esta última aquellos supuestos en los que quede acreditado una tasa de alcoholemia superior al 0,8 o uso de estupefacientes no prescritos médicamente". En el folio 9, de la póliza, se expresa: "Este documento se formaliza en 9 hojas, con el reverso en blanco, numerados de la 1 a la 9, firmando el Asegurado esta ultima página , así como aquellas correspondientes a las declaraciones de salud y de modificación por inclusión o exclusión de cláusulas, de haberse contratado en estas condiciones. Todo ello con consentimiento y aceptación del contenido del las condiciones Generales, Especiales y Particulares de la póliza que se detalla en este documento". Aparece firmado en el lugar de El tomador/asegurado, y como se ha dicho el documento ha sido aportado por la propia parte demandante.
CUARTO.- En tal sentido, debe partirse del luctuoso hecho del fallecimiento del Asegurado, hijo de los actores, en accidente circulatorio ocurrido sobre las 2,45 horas del día 9 de marzo de 2005 en el Km. 1,900 de la carretera CV-859 , (Dolores 332, por San Fulgencio); y que practicada Autopsia del cadáver, en las Diligencias Previas numero 749/05, se informó por el Médico Forense, que conforme al resultado toxicológico procedente de las muestras del cadáver de Don Jose Ángel en el "encontramos marcada positividad de alcohol etílico con cifras en rango de 2,17 grs./litro en sangre y 2,43 grs/litro de humor vítreo, con estas cifras se suele producir descoordinación muscular , alteración de juicio, disminución de reflejos, incremento de tiempo de reacción, etc.etc." (folio 54 de las actuaciones).
QUINTO.- Resultando los anteriores hechos acreditados de las actuaciones al efecto seguidas y pruebas aportadas, la cuestión empero es determinar cual sea la calificación y consecuencias de la Cláusula aquí debatida, o lo que es igual sobre la diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de Derechos. En tal sentido , la sentencia de Tribunal Supremo (Pleno), de 11 de Septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ), recuerda que la cláusula limitativa opera para restringir , condicionar o modificar el Derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo la cláusula de exclusión del riesgo la que especifica que clase de ellos han constituido el objeto del contrato; y que las cláusulas limitativas están sujetas al requisito de su específica aceptación por el asegurado por escrito, en tanto que las cláusulas delimitadoras del riesgo son susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales; ello permite distinguir entre la cobertura del riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada de las cláusulas del contrato que limitan los Derechos del asegurado una vez ya se ha concretado el objeto del seguro.
SEXTO.- Sentado lo anterior, en el presente supuesto y a la vista del contenido de la póliza suscrita, no cabe duda de que, nos hallamos ante una cláusula delimitadora o configuradora del riesgo, al determinar que el riesgo quedaba fuera del seguro , en cuyos supuestos y en vista de la calendada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Pleno, y como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1992, 18 de septiembre de 1999, y 17 de abril de 2001, resulta que la exigencia que establece el articulo 3 de la Ley 50/1980 , de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en cuanto a la aceptación por escrito, no alcanza a las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo, por no ser imperativa para las mismas. Pero es mas, aunque se exigiera, que no lo es, el cumplimiento del precepto citado de la LCS, la cláusula está lo suficientemente resaltada y aceptada con total expresividad para incluso en este caso no ser exigible mayores requisitos para su validez y eficacia. Notesé el recuadro , y la advertencia que contiene, y la intensidad de las letras, como también la expresa aceptación antes de la firma. Es consecuencia de ello el que deba estimarse el motivo alegado, y como en suma no cabe predicar oscuridad en el clausulado de la póliza en cuestión, pues los términos son claros sin mayores concreciones, es por lo que procede estimar el recurso y revocar la Sentencia en el sentido de desestimar la demanda con absolución de la demandada de la pretensión en su contra formulada, lo que conllevará a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes , de conformidad con el artículo 398.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA Seguros S.A., de Seguros y Reaseguros, frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de Abril de 2007 por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAMOS la Sentencia dictada en el sentido de que desestimamos la demanda, absolviendo a la aseguradora demandada de la pretensión en su contra formulada y con imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

