Sentencia Civil Nº 645/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 645/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 740/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 645/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100556

Resumen:
03065370092007100556 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 645/2007 Fecha de Resolución: 17/12/2007 Nº de Recurso: 740/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 740/07

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Divorcio nº 74/06

SENTENCIA NUMERO 645/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de 2007.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 74/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Ángeles, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Vidal Coves y dirigida por la Letrada Dña. Inmaculada Gea Cerezo, y como parte apelada D. Tomás, representado por la Procuradora Dña. Eva Torres, con la dirección del Letrado D. Niels Becker.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Ángeles, representada por la Procuradora Sra. Cases Botella, contra D. Tomás, representado por el Procurador Sr. Diaz Carrio, y debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio celerbado entre ambos Wendlingen am Neckar (Alemania) el día 20 de octubre de 1989, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 740/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación parcial de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11-12-07 en que tuvo lugar.

.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja estimó parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Dña. Ángeles contra D. Tomás , decretando el divorcio del matrimonio celebrado entre ambos.

Contra dicha Resolución, la representación procesal de Dña. Ángeles interpone recurso de apelación que basa en esencia, en que la Sentencia recurrida no es ajustada a Derecho, al considerar que solicitaba la concesión de una pensión de alimentos en la cuantía de 250 euros, en base a las previsiones contenidas en el artículo 1576 del Código Civil alemán, pensión de alimentos por razón de equidad, ya que sufre una enfermedad que le impide el ejercicio de cualquier actividad laboral, mientras que el esposo obtiene sustanciosos ingresos, ya que regenta una boutique en un conocido centro comercial de la zona. Añade , que pese a que el demandando alega que prácticamente carece de ingresos, la prueba documental aportada por el mismo consistente en la declaración de la renta y la propia declaración que prestó en el acto de la vista, acreditan que el demandado obtiene unos ingresos muy Superiores a los consignados en la declaración del impuesto de la Renta de las Personas Físicas, puesto que según dicha declaración viviría mensualmente con la cantidad de 272 euros, lo que es imposible, máxime teniendo en cuenta que posee coche , piso de alquiler, regenta un negocio, y contrata abogado y procurador particulares.

Por su parte, el apelado se opone a la estimación del recurso , alegando en esencia , que no se acreditó suficientemente la aplicación del Derecho extranjero en que se ampara la demandante, por lo que esta carencia debió llevar a la desestimación de la fijación de una pensión de alimentos de necesidad, añadiendo que la fijación de una pensión atendiendo al principio de equidad requiere de una parte una necesidad de quien lo solicita y por otra, una capacidad económica suficiente de abonarla por quien resulta obligado, y en su opinión en el presente litigio no se da ninguno de estos presupuestos.

SEGUNDO.- Hemos de comenzar la resolución del recurso interpuesto aclarando al apelado , que en los casos en que se decida la inaplicación de la Ley Personal Alemana por falta de cumplida acreditación del derecho extranjero, prueba que corresponde a la demandante, no determinaría en ningún caso la desestimación de la demanda, sino simplemente determinaría como solución jurídica la aplicación de la normativa jurídica española conforme a los dispuesto en los artículos 9.2 y 107 del Código Civil .

Una vez aclarado este extremo hemos de decir que en el presente supuesto la aplicación del Código Civil alemán o la aplicación de la normativa jurídica española nos llevarían en cualquier caso a la desestimación del recurso interpuesto.

Veamos, la demandante interesaba la concesión de una pensión por desequilibrio económico (pensión de alimentos según el Código Civil Alemán) en base a que el demandado vendió al hijo de la actora (nacido de un anterior matrimonio) su parte de la vivienda conyugal, solicitando el hijo la correspondiente hipoteca, cuyas cuotas mensuales están siendo abonadas por la demandante por un importe mensual de 615,75 euros (al folio 21). Además añadía, que tiene unos ingresos mensuales de 657 ,91 euros que percibe como beneficiaria de una pensión de incapacidad debido a la esclerosis múltiple que la incapacita para realizar cualquier tipo de trabajo, por lo que le resta para vivir con apenas 44 euros que le quedan después de abonar el préstamo, pudiendo sobrevivir gracias a la ayuda esporádica que percibe de su hijo, mientras que el esposo regenta una boutique en el Centro Comercial de los Balcones, obteniendo importantes ingresos mensuales.

La Juez a quo consideró aplicable el Derecho alemán y desestimó la concesión de la prestación de equidad, en base a la ausencia de prueba que determine la quiebra del principio de equidad, y este Tribunal, tras examinar la escasa prueba documental aportada a las actuaciones y, tras visionar el acto de la vista del juicio , debe confirmar la Resolución de instancia , porque no existe prueba alguna que pudiera determinar el otorgamiento de la prestación que pretende, porque, si bien es cierto que la demandante por la enfermedad que padece no podrá desempeñar ningún tipo de actividad laboral, también lo es, que no existe prueba alguna de la que se pueda inferir que el demandado percibe cuantiosos ingresos, vista sus manifestaciones y el contenido de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio económico del año 2005 obrante a los folios 65 y ss., en la que se aprecian unos ingresos de 48.738,30 euros y unos consumos de explotación de 45.461,77 euros.

SI a ello le añadimos que la demandante percibe unos ingresos mensuales de 657 ,91 euros derivados de la incapacidad que padece, y que de forma voluntaria ha asumido el pago del importe mensual de la hipoteca (al menos de una mensualidad, folio 20) de la que debe responder su hijo D. Diego, (que trabaja como transportista internacional y nació de un anterior matrimonio de la demandante) en garantía de un préstamo a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 85.000 euros de principal, la decisión de esta Sala no puede ser otra que la de desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la demanda, solución que alcanzaríamos igualmente si aplicáramos la legislación española sobre esta materia, (artículo 97 Código Civil ) al no constar acreditada la existencia de un desequilibrio económico en el momento de la ruptura de la convivencia , por lo que en modo alguno podría concederse la pensión compensatoria, lo que determinaría en definitiva la denegación de la pensión compensatoria y la desestimación del recurso.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la materia tratada en el presente recurso, pese a la desestimación del mismo , no procede hacer expresa declaración respecto a las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángeles, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, en fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha Resolución, ello, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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