Sentencia Civil Nº 98/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 98/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1101/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 98/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100125

Resumen:
03065370092009100125 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 98/2009 Fecha de Resolución: 17/02/2009 Nº de Recurso: 1101/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1101/08

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela

Autos de Menor Cuantía nº 232/00

SENTENCIA Nº 98/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía n º 232/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Soher Capiccio, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a Alcántara Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el número 232/00, se dictó Sentencia con fecha 26/6/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martinez Rico, en nombre y representación de la entidad Calzados Soher Capiccio, S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad Calzados Calypso, S.L. y a Doña Eugenia, de todos los pedimentos contra ellos formulados contenidos en el suplico de la demanda.

Se impone el pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 1101/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/2/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 26 de Junio de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, en el Juicio de Menor Cuantía número 232/2000, seguido a instancias de la mercantil Calzados Soher Capiccio S.L., contra la mercantil Calzados Calypso S.L., y contra Doña Eugenia, que desestimando la demanda interpuesta absolvió a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte demandante, se alza ante esta instancia dicha mercantil demandante Calzados Shoer Capiccio S.L. , en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada, y se estime la demanda con expresa condena en costas a la contraparte, a cuyo recurso, se ha opuesto la demandada Doña Eugenia, interesando se dicte Sentencia por la que se condene en su integridad la Sentencia recurrida, condenando al apelante de las cotas de la segunda instancia.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción de nulidad por simulación absoluta, y subsidiariamente , acción de rescisión por fraude de acreedores, respecto de la compraventa realizada por la mercantil Calzados Calypso S.L. , a favor de Doña Eugenia, de la Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, en escritura pública otorgada ante el Notario de Elche, Doña Pilar Chofre Fernández el día 12 de noviembre de 1.999. La Magistrada de instancia desestimo la demanda por considerar, tras valorar la prueba practicada el no concurrir la simulación contractual denunciada por falta de causa, y cuya Sentencia es combatida en esta instancia alegando la recurrente error en la apreciación de la prueba, y alegando los indicios que, a su entender , denotan la existencia de simulación que dice se dan en el presente caso.

TERCERO.- Y sentados así las posiciones de las partes y el objeto del debate , debe decirse que, el artículo 1.261 del Código Civil, dice, que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca. Y dice el Tribunal Supremo, que la falta de cualquiera de los elementos que señala este precepto , determina la inexistencia del contrato, (S.S.T.S. de 5-3-1987 y 14-3-1983 ). Y que la rescisión no es igual a la nulidad. La primera, requiere la realidad de un contrato, y que sea válido , (art. 1291 CC ), mientras que la nulidad se origina por falta de los requisitos exigidos en el art. 1261 CC, o porque adolezca de algunos de los vicios que los invalida con arreglo a la Ley , (arts. 1.300 y 1.301 CC), (STS 10-10-2001 ). Señala el artículo 1.274 del CC, que "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra, parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia , la mera liberalidad del bienhechor". Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2004, que "Este precepto se refiere a la causa en sentido objetivo , a la que aluden las resoluciones de esta Sala diciendo que es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad, -SS 8-7-83 y 25-2-95 -, la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización , -S 17-4-97 -, Dicha causa genérica y objetiva -causa del contrato- se define e identifica por la función económico-social, o práctica del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico". Y así ha señalado la Jurisprudencia que a la vista de la precisa definición legal del artículo 1.274 del CC, que en nuestro ordenamiento positivo, dicho elemento, -la causa-, se halla constituido en los contratos sinalagmáticos, por el dato objetivo del intercambio de prestaciones , -SST 8-4-74 y 8-7-83, entre otras-. Y ni que decir tiene, que para el supuesto de que en este supuesto se trata , contrato de compraventa, tal intercambio de prestaciones son la de entrega de cosa y de precio, conforme al articulo capitular, 1.445 de dicha institución.

CUARTO.- El articulo 1.276 del Código Civil, dice que "Los contratos sin causa, o con causa ilícita , no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". Y dice el Tribunal Supremo que: "Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial , (SS 5 de marzo de 1987, y 23 de octubre de 1992 )" , y que "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia, la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud, (SSTS de 20 octubre 1966, 11 mayo 1970, y 11 octubre 1985 )", y que "la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio" (STS de 31 de diciembre de 1999 ). En todo caso , establecidos los requisitos de la causa como elemento esencial del contrato, de existencia y licitud, en el artículo 1.275 del CC, el artículo 1.277 añade a los mismos la presunción de que concurren, presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

QUINTO.- Por otro lado la Jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para apreciar la realidad de la simulación, y como dice a al efecto la sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 de noviembre de 1.988, "como tiene declarado esta Sala en la reciente S 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el art. 1253 CC ..."; hoy artículos 385 y 385 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Pues bien, sentado todo lo anterior , e interesada la nulidad por simulación absoluta, -falta de causa-, del contrato de compraventa del inmueble realizado por los demandados ante el Notario de Elche, Sra. Chofre Oroz, de la prueba practicada, no puede llegarse a la conclusión de la ausencia de precio que la demandante proclama. Ello es así, por cuanto que ha quedado acreditado por las certificaciones del Banco de Vizcaya de fechas 11 y 17 de noviembre de 1999, así como de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de transferencias de 18.000 y de 2.083 francos, constando cómo la compradora se subroga en el préstamo hipotecario , y la satisfacción por su parte de las cuotas de amortización. Si a ello se añade que ha venido satisfaciendo los pagos de los suministros de la vivienda, (agua, luz, etc.), no resulta, ni siquiera presuntivamente, que no estemos en presencia de un contrasto de compraventa con todos los requisitos para su validez , causa incluida, la que no puede desvanecerse porque el precio pudiera ser mas o menos inferior al de mercado, pues en cualquier caso para ello debería resultar irrisorio , y en relación con los precios del tiempo de su venta, y no con arreglo a los precios del momento de la presente demanda, y considerar también en cuanto a ello la carga hipotecaria que sobre el inmueble pesaba. En todo caso, estamos en presencia de un pequeño apartamento, (61 metros y 19 decímetros cuadrados, de superficie util), y no de otra cosa. Además y en este aspecto, debe dejarse constancia de el elemento cuantitativo del precio, y en caso de desajuste , e inferioridad del mismo, no origina invalidez radical del contrato , ni conforma prueba determinante para decretar la nulidad contractual, (así S.T.S. de 16 septiembre 1991 y 13 febrero 1992 ). Por ultimo debe decirse, que la compraventa, se realiza con anterioridad a la fecha de vencimiento del pagaré que dio origen al juicio ejecutivo, presentado, tras el vencimiento del mismo. Con todo lo anterior, no resulta error alguno en la valoración de las pruebas como el recurrente denuncia, ni en consecuencia indicios bastantes para llegar a una simulación absoluta como se pretende. En su consecuencia, y haciendo nuestros también por remisión los razonamientos de la Magistrada de instancia , (S.TS 5 de noviembre de 1992 ), y recordando además que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia sustraída a los litigantes, como ha referido la ST.S. de 23 de septiembre de 1996, doctrina que sigue esta sección Novena de al audiencia Provincial de Alicante, (así STS AP, Alicante, Sección 9º , de 8 de febrero y de 23 de febrero 2007 , entre otras), es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Las costas de este recurso , deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Calzados Soher Capiccio S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2007 por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia , CONFIRMAMOS la misma, y todo ello, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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