Sentencia Civil Nº 180/20...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 180/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1207/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 180/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100216

Resumen:
03065370092009100216 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 180/2009 Fecha de Resolución: 17/03/2009 Nº de Recurso: 1207/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 180/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1478/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Argimiro y demandada Doña Celia , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Moreno Garzón y Fenoll Sala y dirigida por el Letrado Sr/a. Franco Clemente y Campillo Alhama, y como apelada, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 24/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Fernando Moreno Garzón, en nombre y representación de D. Argimiro, contra Doña Celia, y la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Doña María Angeles Fenoll Sala, en nombre y representación de Doña Celia, contra don Argimiro , por lo que:

Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos , con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas:

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Elche, Partida El Altet, Urbanización DIRECCION000, nº NUM000, a Doña Celia, durante el plazo de 3 meses.

D. Argimiro deberá satisface durante 6 meses, en concepto de pensión compensatoria , la cantidad de 1.500 euros , que deberán ingresar en la cuenta que designe la esposa, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente, esto es, el de separación de bienes.

No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1207/08 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/3/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos interpuestos por los litigantes se centran en las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio, en concreto sobre la pensión por desequilibrio económico y uso del domicilio familiar.

Así, la representación procesal de Dña. Celia, en lo concerniente a la atribución de uso y disfrute del domicilio familiar con fijación de un límite temporal de 3 meses, denuncia una incorrecta valoración de las pruebas que ha llevado a la Magistrada de Instancia a que dicha atribución fuera sólo por un período de tres meses. Alega que no se han tenido en cuenta una serie de circunstancias que fueron puestas de manifiesto en la vista del juicio relativas al desequilibrio económico que se generó como consecuencia de la ruptura matrimonial, desequilibrio que se encuentra en estrecha conexión con la atribución del uso del domicilio conyugal. Explica que la práctica de la prueba no hace más que corroborar que la hoy apelante tras la ruptura de la convivencia, amén de sufrir desequilibrio económico, tuvo que afrontar en solitario los gastos ordinarios y extraordinarios de la vivienda conyugal, encontrándose en una situación económica precaria ya que no trabaja actualmente ni percibe ingreso alguno , sobreviviendo gracias a la ayuda económica que recibe de su hermano. Añade que si bien trabajó como camarera, actualmente no dispone de empleo, lo que dificulta enormemente la estabilización de su situación económica, dato que debe tenerse en cuenta para fijar la limitación temporal de 3 meses establecida en la instancia. Concluye afirmando que la Sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente determinadas circunstancias que son esenciales para establecer un límite temporal mucho más amplio a la atribución de la vivienda conyugal a la esposa, como interés más necesitado de protección.

En lo concerniente a la pensión por desequilibrio económico, discrepa de la cuantía y duración de la establecida en la instancia, por importe de 1.500 euros mensuales durante seis meses. Mantiene que la Magistrada a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba , en cuanto a los efectos y consecuencias del más que acreditado desequilibrio económico que la ruptura matrimonial ha supuesto para la apelante, ya que en su opinión el establecimiento de la pensión compensatoria no se corresponde con el verdadero alcance del empeoramiento de la situación económica en relación con el status que disfrutaba durante el matrimonio. Explica que la resolución obvia una serie de circunstancias plenamente acreditadas durante el procedimiento, tales como la explotación y venta del restaurante Asador María, trabajo de la apelante realizado para su esposo en la empresa Marjal Internacional sin percibir ningún tipo de remuneración, adquisición de bienes constante el matrimonio y con dinero común , reparaciones urgentes y gastos ordinarios y extraordinarios a que ha tenido que hacer frente en solitario la apelante, circunstancias que unidas a las tenidas en cuenta por la Magistrada a quo hacen que resulte plenamente acreditado el importante desequilibrio económico existente, mientras que el actor tiene estabilidad laboral y un buen nivel de ingresos, haciendo frente a dos préstamos hipotecarios y un préstamo mercantil , adquisición de diferentes propiedades en Méjico , percibiendo el alquiler de un local de su propiedad, y posee el 33,33% de un mercantil.

Por su parte la representación procesal de D. Argimiro, discrepa del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del Código Civil, al entender que la ruptura matrimonial no ha supuesto desequilibrio económico alguno para la demandada.

SEGUNDO.- Los recursos interpuestos, que serán analizados conjuntamente en lo que respecta a la pensión compensatoria, serán íntegramente desestimados al no apreciar esta Sala la existencia de error alguno en la apreciación y valoración que de las pruebas practicadas en la instancia , ha sido realizada por la Magistrada a quo.

Previamente es necesario recordar a los apelantes que el presente procedimiento no es el indicado para resolver cuestiones propias de otro tipo de proceso , y siendo así, se debe partir de la aplicación del artículo 97 del Código Civil que dispone que "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la Sentencia" cuyo importe, a falta de acuerdo, se determinará por el Juez en Sentencia teniendo en cuenta las circunstancias que enumera el precepto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 nos recuerda que de dicho precepto se deduce que "la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio , en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Y ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios."

Por otra parte, como de forma reiterada nos enseña la jurisprudencia, en los tiempos que corren , el reequilibrio significa hallarse cada uno de los cónyuges de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar sus propios recursos económicos, o como dice la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.005 "Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente".

Y es por ello por lo que, sin olvidar todas las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil, es lo cierto que la jurisprudencia -en orden a la posibilidad de establecer -o no- una pensión compensatoria- tiende cada vez más a mirar hacia el futuro de cada uno de los cónyuges que desde la ruptura van a iniciar una vida independiente del otro, analizando si se ha producido desequilibrio económico al tiempo de la ruptura , y en su caso, si el inicial desequilibrio económico puede solventarse por la parte perjudicada con sus propias aptitudes y recursos de todo tipo (personales, económicos , etc...) de suerte que no sea precisa la pensión para compensar el desequilibrio que inicialmente se había podido generar. Así las cosas, los factores más destacados en los que se incide suelen ser: la edad; la dedicación futura al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud; y se presta una especial atención a la posibilidad de que el acreedor de la pensión pueda lograr la incorporación al trabajo o que ya lo desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, es decir, la facilidad de acceder a un trabajo remunerado, con perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral.

Pues bien, esta Sala tras examinar la prueba documental obrante en las actuaciones , y visionar la prueba personal practicada en la vista del juicio, (interrogatorios de los litiganes y testigos) y analizando las circunstancias que concurren, debe desestimar ambos recurso.

En efecto, el matrimonio contraído entre los litigantes ha tenido una duración de cuatro años , mientras que la convivencia conyugal tan sólo ha durado tres años, además la esposa, durante el tiempo transcurrido desde la separación de hecho hasta la interposición de la demanda por el esposo , no interpuso demanda en solicitud de pensión compensatoria a su favor, siendo tras la demanda presentada por D. Argimiro cuando interesó su establecimiento. A ello se debe añadir que la esposa tiene 49 años y antes del matrimonio ya trabajaba en el sector de la hostelería, en concreto, como ella mismo declaró, era jefe de cocina en un restaurante en Holanda, lo que continuó haciendo durante su matrimonio, extremo en el que coincidieron los litigantes, en el restaurante Asador María , por lo que tiene experiencia en el mercado de trabajo y posibilidades de acceso a un empleo. Además , no puede tampoco obviarse que la esposa ha obtenido ingresos provenientes de la venta de una vivienda de su propiedad, percibiendo según relató el adquirente del inmueble, la suma de 207.500 euros, siendo significativos también los movimientos bancarios que se advierten en sus cuentas bancarias en el período comprendido entre abril de 2007 y diciembre de 2008, que ascienden a más de 20.000 euros, así como el nivel de gastos que se desprenden de aquellas , a lo que se debe añadir que es propietaria de una vivienda en Holanda por la que obtiene ingresos al estar arrendada, inmueble que está hipotecado. Teniendo ello en cuenta, y poniéndolo en relación con el nivel económico del esposo que quedó acreditado y establecido en la instancia, considera la Sala que el importe de la pensión, tanto en lo concerniente al período establecido como a su importe, es suficiente para lograr la finalidad pretendida por la figura de la pensión compensatoria con arreglo a la naturaleza y características definidas por la jurisprudencia.

TERCERO.- La posibilidad de atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que no sea titular de la misma, en los casos en que no existen hijos en el matrimonio, está prevista en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , que lo posibilita siempre que atendidas las circunstancias concurrentes, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Como se declaraba en la Sentencia de la audiencia Provincial de Castellón de 22 de diciembre de 2004, entre otras muchas, debe asignarse un carácter excepcional a la posibilidad prevista en el art. 96 párrafo 3º del Código Civil, y la regla general debe ser que, en ausencia de hijos del matrimonio , el uso de la vivienda se atribuya al propietario privativo de la misma. En la Sentencia referida también se citan otras dos Sentencias (la Sentencia de 24 de marzo de 1999 de la Sec. 2ª de la A.P. de Vizcaya, y la Sentencia de 14 de octubre de 1998 de la Sec. 6ª de la A.P. de Málaga ) en las que se asigna también carácter estrictamente excepcional a la posibilidad prevista en el art. 96 párr. 3º del C. Civil . El supuesto de hecho excepcional habilitante para actuar dicha posibilidad viene dado por una situación de auténtica necesidad o penuria económica; y con la atribución del uso de la vivienda al cónyuge especialmente necesitado se trataría de establecer un período de tiempo más o menos reducido durante el que dicho cónyuge pueda superar dicha situación de auténtica necesidad o penuria económica y disponer de una vivienda.

Pues bien, tras valorar la prueba practicada comparte este Tribunal la limitación temporal que ha sido establecida en la instancia, pues no se desprende que la apelante se encuentre ante una situación de auténtica necesidad como presupuesto fáctico habilitante de la aplicación del art. 96 párr. 3º del Código Civil , ya que las circunstancias económicas expuestas et supra, y el tiempo transcurrido desde la separación de hecho, y el que ha disfrutado la vivienda desde el dictado de la Resolución de instancia, justifican la desestimación de este motivo.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de la materia tratada , no procede especial declaración respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Argimiro y de Dña. Celia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, de fecha 24 de julio de 2008, confirmamos dicha Resolución, sin especial declaración respecto de las costas procesales causadas en esta alzada..

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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