Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 459/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 661/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 459/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 661/07
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche
Autos de Juicio Ordinario 272/06
SENTENCIA Nº 459/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 272/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.
Benito , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr/a Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr/a Sánchez Soler, y como apelada la parte demandada Dña. Lidia , representada por el Procurador Sr/a Castaño López y defendida por el Letrado Sr/a. Serna Orts.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 272/06 , se dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Payá Vidal en nombre y representación de D. Benito contra Dª Lidia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella contenidas en la demanda con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 661/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2.007 por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Elche, en el juicio ordinario número 272/06, seguido a instancia de Don Benito, frente a Doña Lidia, que desestimó la demanda, se alza ante esta instancia el demandante, Sr. Benito, en solicitud de que se revoque la sentencia y se estime la demanda en su integridad con todos sus efectos legales, a cuyo recurso se opone la parte demandada , interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento y por Don Benito se acciona en reclamación de condena a la demandada Doña Lidia, al otorgamiento por la misma de cuantos documentos y escrituras públicas fueren necesarias para que el demandante pase a ostentar la titularidad registral y pública de las fincas que expresa en el hecho III de su demanda, y para aquellas de dichas fincas inventariadas que hayan vendidas a fecha de esta se condene al pago del precio obtenido por su venta, mas sus correspondientes intereses desde la fecha de la venta y cobro del precio, y ello a virtud del acuerdo que dice se produjo por su fallecida madre Doña Lidia , con el acuerdo de la madre de ambas Doña Amelia, de poner a nombre de su hermana, hoy demandada, de todos sus bienes con carácter provisional, a cuyo efecto otorgó poderes a su madre para realizar las transmisiones , y ello ante su inminente incapacidad e ingresos hospitalarios por su previsible fallecimiento, y ello con el único fin de que el padre de su hijo no pudiera adquirir o disponer de ellos en administración del menor heredero. Sustenta su acción de cumplimiento obligacional, con invocación de los artículos 1088, 1089, 1091, 1098, 1101 , 1104, 1106, 1254, 1256, 1258, y concordantes del Código Civil, en relación con las obligaciones contractuales. Se acciona pues a virtud de un supuesto pacto contractual y no estamos ante una acción rescisoria o de nulidad contractual.
TERCERO.- El Juzgador de instancia, tras rechazar las excepciones de prescripción, y de falta de legitimación activa , y resolver tacha de la testigo Doña Amelia , y hacer suya la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la eficacia y resultancia probatoria de las declaraciones de los testigos que han sido objeto de tacha, (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1914, 26 de noviembre de 1943, y de 9 de junio de 1998 ), que vienen a indicar que la tacha del testigo no impiden que su declaración pueda ser valida y tenido en cuenta, sin perjuicio del valor que el Juez le de al apreciar la prueba testifical según las reglas de la sana critica, lo que hoy también resulta del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llega, tras la valoración de la prueba practicada a la conclusión de que existió la compraventa de los inmuebles transmitiéndose la propiedad de los mismos, mediante el pago del precio correspondiente, y resuelve también que de la prueba practicada no permite en absoluto considerar probada la existencia de pacto alguno de devolución.
CUARTO.- Centrado el objeto del proceso y la causa de pedir, en el supuesto pacto de devolución de los bienes transmitidos, debe hacerse constar como el artículo 1255 del Código Civil , reconoce el tradicional principio de la autonomía de la voluntad, que es uno de los grandes principios en que se apoya todo el derecho Civil y que se integra en el núcleo central del negocio jurídico , no debiéndose olvidar que el contrato es un negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1997, el artículo 1255 consagra el principio de libertad contractual que permite por la simple voluntad de las partes contratantes la modificación normativa de cualquier clase de contrato estableciéndose dicho principio con carácter imperativo siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral ni al orden publico. Dicho lo anterior, en el presente procedimiento, y descartado que estemos ante una acción rescisoria, ex articulo 1290 y siguientes del Código Civil, y ante la contradicción entre las partes respecto a la existencia o no del pacto de devolución de los bienes que se indican, se oponen dos enormes contradicciones. De una parte resulta que la enajenación de los bienes se efectúa a virtud de compraventas, primero plasmada en documento privado con instrumentos de pago del precio , cheques, (documentos números 1 a 3 de la demandada, con firmas reconocidas y ratificadas en la dilación probatoria), y de otra un supuesto pacto que no está plasmado en modo alguno bajo una mínima prueba documental. Como es notorio, hay que distinguir entre la causa y los motivos , y no se puede llegar a la conclusión de que todo aquello fue simulado, pues a virtud de la prueba practicada, no resulta que fueran contratos ausentes de consentimiento , objeto y causa. El consentimiento está perfectamente documentado, el objeto es cierto , la onerosidad de los mismos es palmaria con los instrumentos de pago. Como tampoco aquí se invoca la nulidad de los contratos, las disquisiciones sobre si luego se devolvió el dinero, de lo que no hay eficaz prueba documental, resulta que este particular es inocuo, pues se parte de la validez contractual. Aqui lo que se invoca es la existencia de un pacto de devolución, y por eso es por lo que no se postula la nulidad, nulidad que incluso sería improcedente dado que se han vendido alguno de los bienes y surgiría un litisconsorcio pasivo necesario ni siquiera invocado. Entrando así en la existencia del pacto , creemos que no resulta cabalmente acreditado, pues correspondiendo la carga de la prueba a quien acciona , conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coincidimos con el magistrado de instancia de que no pude llegarse a ello con la sola testifical, pero es que además, no resulta concreción alguna del pacto que se dice, pues de la propia redacción de la demanda , parece como si la decisión estuviese basada en el hecho cierto de la muerte de hijo , de lo que se infiere que la validez de las ventas dependían de que se muriera, pero, cuándo; y de no morirse, cuándo, volverían al mismo, lo que nos lleva a unas compraventas sujetas a condición ambivalente, y además sujetas a un término, la muerte o no, incierto , lo que supondría que de morirse se adquiriría en plenitud la propiedad y de no morirse , pero ¿cuándo?, no se habría transmitido propiedad alguna. Es evidente que tan importantes consecuencias no pueden quedar acreditadas como se ha pretendido. Con tantas contradicciones debe volverse la vista a los propios argumentos del Juzgador de instancia. La existencia de las escrituras públicas, tienen el valor probatorio del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también el que confiere el artículo 1218 del Código Civil, y que conforme al artículo 1278 de Código Civil los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, y así, la prueba practicada, no permite considerar probada la existencia de pacto alguno de devolución , ya que solo una persona afirma la existencia de dicho pacto, el cual, por otra parte , con arreglo a la dinámica negocial que resulta, no soporta la más mínima critica con arreglo a las normas de la lógica y máximas de experiencia. La parte recurrente, invoca vulneración de los preceptos relativos a la tacha de testigos. El Magistrado de instancia, ya se detuvo convenientemente en ello, si no se refirió concretamente a la tacha de uno de los testigos, no por ello dejo de quedar incluido en el análisis jurisprudencial que de la tacha hizo. También opone error en la valoración de la prueba. Debe tenerse en cuenta la doctrina seguida por esta audiencia Provincial , (así Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, sección Séptima), que reitera que la valoración de la prueba es función del órgano de enjuiciamiento y no es revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, pues la valoración de la prueba practicada en del juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Como estimamos razonable, cómo el Juzgador a quo ha valorado las pruebas y puesto que los razonamientos jurídicos hacen la resolución suficientemente motivada , remitiéndonos además a dichos fundamentos que hacemos nuestros, es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar la Sentencia dictada, si bien y respecto de las costas de la Primera Instancia y no obstante la desestimación de la demanda, debe convenirse que dadas las relaciones familiares concurrentes, y complejidad del asunto, que han concurrido circunstancias excepcionales que han provocado en la parte demandante dudas de hecho determinantes de la interposición de la demanda , por lo que respecto del particular relativo a las costas procede la revocación de la Sentencia y estimar la excepción al principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y revocar la Sentencia en este particular y el sentido de declarar no haber lugar a la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, estimando e consecuencia parcialmente el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas de este recurso no deben ser impuestas a ningunas de las partes, de conformidad con los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benito, frente a la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2007 por el juzgado de Primera Instancia Numero Dos de Elche en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, en el solo aspecto de no hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes , confirmando en todo lo demás la Sentencia recurrida, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.
