Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 203/2007 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 135/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100129

Resumen:
03065370092007100129 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 135/2007 Fecha de Resolución: 18/04/2007 Nº de Recurso: 203/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 135/07

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la ciudad de Elche, a dieciocho de abril de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1110/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Felipe, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Fenoll Sala y dirigida por el letrado Sra. Pentinel Cutillas, y como apelada la mercantil B.B.V.A., S.A., representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sra. Pérez Cascales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 30-6-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y en su representación el procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, contra D. Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Fenoll Sala, debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 14.041,60 euros más los intereses que se devenguen al tipo de mora pactado desde el 19 de julio de 2005 hasta el total pago de la deuda, y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 31-7-06 cuya parte dispositiva dice: "Que procede aclarar la Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis en el sentido de hacer contar que no procede condenar a los demandados al pago de las costas causadas, dado que no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas , de acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho quinto."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 203/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/4/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Son ya muchas las resoluciones de esta sección Novena , en las que se viene rechazando la denominada doctrina del retraso desleal por las razones contenidas en la doctrina jurisprudencial que citaremos , por lo que siguiendo esta línea no podemos aceptar la existencia del retraso desleal en la convención que nos ocupa. Recuerda la S.T.S. de 22 de octubre de 2002 que "Ciertamente la doctrina de esta Sala viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio del Derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a actuarlo (SS. 21 mayo 1982, 21 septiembre 1987, 13 julio 1995, 4 julio 1997, entre otras). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia , nunca presumible (S. 4 febrero 1994 ).", en el mismo sentido se pronuncia la ST.S. de 18 de octubre de 2004 al afirmar que "El derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia , pero conforme con la seguridad jurídica.Pero mientras no haya prescripción, el Derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso.".

Aquí, salvo el mero transcurso del tiempo, no despliega el banco conducta alguna que permita hacer creer al obligado al pago - que perfectamente sabía que se trataba de un préstamo y que debía devolverlo- que la deuda no le iba a ser reclamada.

Tampoco existe iliquidez, pues como recuerda la STS de 7 de mayo de 2003 "la fecha de su liquidez hay que referirla a la fecha del título, dada la propia naturaleza del negocio, el préstamo, que supone la entrega de una cantidad determinada de dinero , que ha de ser devuelta en determinados plazos, con un interés también previamente establecido, por lo que no hay duda sobre la liquidez de la cantidad exigible.....aunque el préstamo se haya pactado con intereses, el cálculo de estos no afectan a la liquidez de la deuda , ya que cual determina el párrafo segundo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad correspondiente a los mismos, ha de entenderse líquida siempre que se haya fijado el tipo de interés y el tiempo, como ocurre en este supuesto, concluyendo la fundamentación de la sentencia indicada, que "en definitiva, una deuda tiene carácter de líquida cuando el exacto cálculo de la cuantía de la deuda puede determinarse mediante la realización de determinadas operaciones matemáticas, al ser conocidas de manera evidente las premisas económicas que , con toda certeza, conduzcan al necesario señalamiento de la cuantía de la misma", por lo que hay que concluir que el cálculo de los intereses no constituye, en el caso de autos, operación compleja.".

Sin que por la razones expuestas por la contraparte en su escrito de oposición al recurso conste el devengo de intereses de demora procedentes de intereses remuneratorios prescritos, máxime cuando el recurrente no indica en que cuantía se produce ese presunto exceso, ni aporta los cálculos pertinentes para fundar con un mínimo de seriedad esa genérica afirmación.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , se imponen las costas del recurso al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felipe, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 30 de junio de 2006, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , no cabe recurso alguno en esta vía judicial civil.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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