Última revisión
18/05/2007
Sentencia Civil Nº 211/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 385/2007 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 211/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 211/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a dieciocho de mayo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre oposición a demanda de Juicio Cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Elche, habiendo intervenido como parte apelante la demandada Baxquil S.L.U. representada por el Procurador D. Luis M. Alacid Baño y defendida por el Letrado D. Antonio Brotons Maciá, y como parte apelada Calzados Celmar S.L. representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina bajo la dirección del Letrado D. Fco. Sanmartín Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, en los autos de juicio Cambiario núm. 102/06, se dictó en fecha 31 de julio de dos mil seis Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por Baxquil S.L.U. contra la demandada cambiaria ejercitada contra ella por Calzados Celmar S.L., debo condenar y condeno a Baxquil S.L.U., a pagar a Calzados Celmar S.L., la suma de 4.503,35 euros , más los intereses legales conforme al fundamento de derecho tercero de la presente y sin especial pronunciamiento en materia de costas."
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 19-9-06 cuya parte dispositiva dice: "Acordar la aclaración de la Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada en este procedimiento, cuyo fundamento de Derecho cuarto, quedará del siguiente modo:
En materia de cotas y de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer pronunciamiento especial alguno en la materia, al no concurrir méritos para apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Por lo demás, la resolución dictada, y expresamente su Fallo se mantiene en todos sus extremos."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación Baxquil S.L.U., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la LECiv 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 385/07, señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2007 en que tuvo lugar.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio , magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Baxquil S.L. reproduce en esta alzada los motivos de oposición formulados en la instancia, alegando la existencia de un evidente error en la valoración y apreciación de la prueba respecto a los razonamientos de la Sentencia.
En esencia, afirma la recurrente que ha probado la certeza de los desperfectos en el calzado servidos al Corte Inglés a través de las periciales aportadas en el escrito de oposición cambiaria , desperfectos y vicios que hacen completamente inútil dicho calzado para su uso, habiendo acreditado también a través de las pruebas testificales practicadas en el acto de la vista, que los modelos de zapatos servidos al Corte Inglés eran todos fabricados por la mercantil actora Calzados Celmar S.L., afirmando que la valoración de la prueba realizada en el presente caso, contraviene las más evidentes máximas de la experiencia o reglas de la sana crítica , añadiendo que por simple comparación con otros asuntos sobre la materia que el Juzgador debe haber visto en su trayectoria profesional, se puede comprobar precisamente lo que se indica.
Aduce, que al ser alegado de contrario la ausencia de negocio causal subyacente, era a la actora a quien correspondía justificar la mismo, añadiendo que, admitiendo incluso la posibilidad de estar ante un incumplimiento defectuoso del global de la relación comercial entre las partes, tendríamos que quedaría completamente acreditado por Baxquil S.L. sus pretensiones , sin ceñirse como indica el Juzgador de instancia a un negocio causal subyacente concreto del que dimanase el pagaré del presente procedimiento , ya que estaríamos hablando de una relación prolongada en el tiempo.
Sobre la cuestión de la ausencia de identificación de los calzados con defectos con el pagaré, mantiene la mercantil apelante dada la interpretación del Juzgador " a quo" le correspondería una prueba diabólica, siendo una prueba casi imposible al ser necesaria la plena colaboración del Corte Inglés para que identificara la fecha del pedido, número de pedido, centro de recepción etc, lo que implica que las molestias causadas al cliente tanto por la devolución como por la solicitud posterior pueden repercutir en futuros pedidos del mismo y condicionar la relación comercial, por ése motivo considera que es una prueba diabólica.
Por último , concluye afirmando que la Sentencia infringe de manera clara y evidente la fundamentación jurídica y la jurisprudencia, sin que además haya entrado a considerar en profundidad todas y cada una de las circunstancias y en concreto, todas las pruebas aportadas por la recurrente, existiendo por lo tanto un grave y manifiesto error por parte del Juzgador en la apreciación de las pruebas, así como una evidente infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española entre otros.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia parte de la base de que el pretendido incumplimiento se formula en una reiterada remisión a otros autos judiciales iniciados en virtud de demanda interpuesta por Baxquil S.L.U. contra Calzados Celmar S.L. , como se aprecia en la constante remisión de los documentos aportados en dicho proceso, y continúa afirmando, que es incuestionable que el pagaré fue emitido para el pago de una determinada obligación que surge de un determinado contrato subyacente, y el pagaré es emitido el 3 de noviembre de 2005, constando como fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2005, mientras que la prolija documentación aportada se refiere en todo caso al año 2004 , con las devoluciones de zapatos de 2004, sin que se haya acreditado cuales son los albaranes para cuyo pago se emitió el pagaré que se reclama , a pesar de que en la causa constan expresamente que determinados pagarés se emiten para el pago de determinados albaranes, habiendo sido perfectamente posible determinar el negocio subyacente, mientras que en relación al pagaré de referencia no se ha logrado acreditar a que albaranes viene referidos.
El Magistrado a quo, tras la valoración del conjunto de la prueba ante él practicada, incluido el interrogatorio de las partes y prueba pericial -aunque la apelante lo niegue- considera que no puede estimarse la excepción invocada por el hoy recurrente porque es continúa la remisión a otro proceso en el que no se hace referencia alguna al pagaré que ahora se reclama, y no habiéndose acreditado que el pagaré tiene como negocio jurídico subyacente uno concreto y determinado, difícilmente puede acreditar la existencia del incumplimiento esencial, patente y categórico que exige la doctrina , sin que se pueda acudir al cómodo expediente de invocar el conjunto de las relaciones comerciales existentes entre la actora y la demandada, habiéndose producido múltiples pagos mediante otros pagarés, y precisamente residenciar el incumplimiento total y absoluto en el pagaré que ahora se reclama, sin prueba alguna de ello.
Veamos , es una cuestión pacífica, que entre actora y demandada existieron muchas y continúas operaciones comerciales que implicaron muchos y diferentes pagos, como se acredita , a título de ejemplo, con la documental obrante a los folios 67 a 104 de la causa, y es la propia apelante, la que con esta documental, acredita que podía identificar plenamente los albaranes que se corresponden con cada uno de los pagos realizados por ella , es decir con los negocios subyacentes, sin que ninguno de los albaranes aportados, se corresponda con el pagaré que motiva la interposición de la demanda cuyo recurso hoy resolvemos , y sin que por lo tanto , sea lícito afirmar, que con la interpretación realizada por el Juzgador a quo , al demandado le corresponde la acreditación de la relación entre el pagaré y el negocio jurídico subyacente mediante una prueba diabólica , en primer término, porque reiteramos, es la propia documental aportada a la causa por la demandada la que acredita justamente lo contrario de lo que afirma, esto es, que perfectamente podía identificar el albarán o albaranes que se correspondían con el importe reseñado en el pagaré, y en segundo término, es la propia recurrente la que admite que esta prueba es casi imposible con la excusa de que ello supondría causar molestias al Corte Inglés, lo que podría provocar la pérdida del cliente.
Además de ello, hemos de recordar a la apelante , que la mercantil actora no tiene que demostrar nada sobre la excepción formulada por la demandada, pues al estar en posesión del pagaré , admitida la existencia de diversos negocios entre las partes, y acreditada la existencia de distintos pagos en diferentes períodos, es necesario establecer la relación entre la cantidad consignada en el pagaré con el negocio subyacente, prueba que incumbía a la mercantil demandada -inversión del contradictorio- y de fácil acreditación, como se observa en la documental obrante a los folios 67 a 104 , pues la fuente de prueba , es decir los albaranes, deben encontrarse en poder de Baxquil S.L., que fue quien tuvo que aportarlas al proceso, lo que no hizo, todo ello sin necesidad de "molestar a terceros" porque las relaciones comerciales, y por lo tanto los albaranes derivados de las mismas , son ajenos a las posteriores relaciones del apelante con terceros.
TERCERO.- La especial naturaleza del juicio cambiario determina la imposibilidad de abarcar, como pretende la mercantil apelante, todos los aspectos del negocio causal, pues esto sería desnaturalizar el juicio cambiario convirtiéndolo en un procedimiento ordinario, al pretender Baxquil S.L. que se realice una completa valoración sobre el incumplimiento del negocio subyacente, que además en nada afecta a la validez del título esgrimido por el actor, pues como tiene declarado esta audiencia Provincial entre otras en Sentencia 102/2005 de 10 de marzo, el proceso cambiario, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que , con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión , debiendo desenvolverse la función jurisdiccional dentro de los límites Impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por Ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y de otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.(..)
Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el nuevo sistema , en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria, elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada, al nuevo proceso cambiario.
Tomando en consideración lo anterior, la complejidad de relaciones comerciales entre partes, con obligaciones pecuniarias que exceden en todo caso del marco del título cambiario base de la demanda, no pueden, tal y como se ha dicho en párrafos anteriores , constituir objeto del debate por exceder del mismo, no siendo posible derivar este proceso en lo que, en su caso, debería ser el objeto del correspondiente juicio declarativo, cuyo planteamiento quedará siempre a salvo entre las partes de conformidad con lo establecido en el art. 827.3 de la LECiv .
CUARTO.- Tampoco procedería, como afirma ex novo la mercantil apelante en su escrito de recurso , el acogimiento de la excepción "non rite adimpleti contractus" porque es opinión de esta Sala que en el marco de este juicio sumario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos en cuanto se configuran como cuestión compleja , deben quedar fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello porque como declaró la sentencia de esta Audiencia antes señalada , ello constituiría una desnaturalización de la acción que da origen al referido proceso cambiario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Respecto al evidente error en la valoración y apreciación de la prueba basado -según se alega- en que el Magistrado a quo no ha entrado a considerar en profundidad todas y cada una de las pruebas aportadas por el hoy apelante, hemos de decir que esta Sala, tras analizar -nuevamente- de forma pormenorizada toda la documental obrante en la causa, así como la prueba practicada en el acto del juicio (que nos ha sido remitida en el conveniente soporte audiovisual), no aprecia error alguno en la valoración del material probatorio , compartiendo íntegramente los razonamientos que el magistrado a quo incorpora en la fundamentación jurídica de la Resolución.
Cuestión distinta es que la apreciación del conjunto de la prueba no satisfaga a la mercantil recurrente, y pese a su insistencia sobre este particular, lo cierto es que la documental aportada a la causa, prueba sin margen de duda que en el transcurso de las relaciones comerciales con Calzados Celmar S.L., Baxquil S.L.U. tenía a su disposición los albaranes entregados por aquella mercantil , y que tras la comprobación de estos, procedía a la oportuna liquidación mediante entregas, por ejemplo de cheques bancarios (folio 62, 67, 71,75, 79,82 ,87,92 y,97) identificando plenamente cada albarán , los pedidos allí incluidos y las cantidades a liquidar, y pese a esta rotunda identificación de los negocios subyacentes en relación a aquellas entregas de efectos bancarios, lo cierto es que no ha identificado en forma alguna el negocio subyacente relacionado con el pagaré reclamado , por lo que la alegación referente a la dificultad de desligar un pagaré concreto del conjunto de las relaciones comerciales, debe decaer, dado que la documental evidencia justo lo contrario de lo que se afirma, al igual que ocurre con la prueba practicada en el plenario, pues nada aclara sobre el concreto negocio subyacente en relación con el pagaré reclamado.
En base a cuanto se ha expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.
QUINTO.- Se imponen al recurrente las costas originadas en esta alzada (art. 398 y 394 LECiv ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 31 de julio de 2006 recaída en Juicio Cambiario nº 102/06 seguido ante el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo al recurrente las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
