Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Civil Nº 212/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 378/2007 de 18 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 212/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100204

Resumen:
03065370092007100204 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 212/2007 Fecha de Resolución: 18/05/2007 Nº de Recurso: 378/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 212/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: Dª Encarnación Caturla Juan

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 698/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Instituto de Crédito Oficial, habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Bedmar y dirigido por el Letrado, Sr. Perez Broseta y siendo parte apelada D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. Juan B. Castaño López, bajo la dirección de la Letrada Dña. Gloria Vicente Cedemilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 d ejunio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Antonio Martínez Gilabert en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra D. Juan Pablo y Dña. Rosa y se condena a los demandados a satisfacer de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 2.307,56 euros más los intereses legales desde la fecha del vencimiento según los términos del contrato, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 378//07 , tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día quince de mayo de dos mil siete, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen de los motivos de recurso alegados por la parte demandante debe comenzar por la alegación de incongruencia extra petitum de la sentencia combatida que hace referencia a la apreciación de oficio por el Juzgador de instancia de la prescripción de los intereses remuneratorios.

Ciertamente , como mantiene la recurrente, los demandados no formularon esta excepción en el escrito de contestación , rector del proceso y que con la demanda determina el objeto del mismo, por lo que no debió ser acogida, al encontrarnos ante una excepción perentoria que por lo tanto es plenamente renunciable y no apreciable de oficio.

La prescripción extintiva, constituye una excepción que, para ser apreciada, tiene que ser opuesta en la fase de "alegaciones" , en la cual se han de exponer los hechos que determinan el principio y el fin de este término prescriptivo, para que puedan ser impugnados por la contraparte, e incluso para que, en la fase probatoria, pueda acreditarse o desvirtuarse la realidad de aquellos hechos que le sirven de base.

En consecuencia el motivo debe ser acogido.

SEGUNDO.- Como segunda alegación, la representación procesal del Instituto de Crédito Oficial mantiene que el demandado , en su escrito de contestación a la demanda, interesó la aplicación al caso de la teoría del retraso desleal, pretensión que fue desestimada en la instancia, por lo que entiende que no debía haberse aplicado la doctrina emanada de esta Sala al ser una cuestión no alegada por la parte sin que pudiera ser examinada de oficio por el Juzgador.

La resolución dictada por la Magistrada de Instancia, en vez de acoger la pretensión del demandado en cuanto a la aplicación de la teoría del retraso desleal, lo que hace es aplicar la doctrina emanada de esta sección Novena, sin que ello suponga la incongruencia que se denuncia, al haberse ajustado el fallo a las pretensiones de las partes de un modo sustancial, razonable y aplicando la doctrina que desde hace años viene aplicando tanto la Sección Séptima de esta audiencia Provincial , como desde su creación la que hoy resuelve el recurso interpuesto, en consecuencia procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de dos mil seis por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, en los autos de Juicio Ordinario núm. 698/05, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, en el único extremo de declarar que los intereses remuneratorios no se encuentran prescritos al no haber sido opuesta por los demandados , y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.