Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Civil Nº 273/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 409/2007 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 273/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100261

Resumen:
03065370092007100261 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 273/2007 Fecha de Resolución: 18/06/2007 Nº de Recurso: 409/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 409/07

Juzgado de Primera Instancia nº 3

de Torrevieja. Autos nº 498/06

SENTENCIA Nº 273/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de junio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas Contencioso número 498/06 seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte

demandante Doña Camila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,

representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sra. Capdepón González, siendo parte el Ministerio

Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 498/06, se dictó Sentencia con fecha 25/9/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Penalva Riquelme, en nombre y representación de Doña Camila , frente a D. Jesus Miguel, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas definitivas recogidas en la Sentencia de separación de mutuo acuerdo nº 314/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, de fecha 28 de febrero de 1996 , en lo referente al pago de la pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores, en los siguientes términos:

1.- Modificar la pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores que se establece en 180 euros mensuales , a favor de los mismos, con cargo al demandado. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 409/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/6/07 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Sentencia de instancia de fecha 25 de septiembre de 2006, sobre modificación de medidas definitivas, acordadas en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 314/95 seguidos ante el juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, fue estimada en parte la demanda formulada por Dña. Camila frente a D. Jesus Miguel, acordando la modificación de medidas y fijando la pensión de alimentos de los dos hijos menores en la suma de 180 ? mensuales con cargo al demandado. Frente a dicha resolución, se alza en apelación la demandante Dña. Camila, interesando se revoque la sentencia de instancia únicamente en el sentido de señalar como pensión a pagar en concepto de alimentos para los hijos, fijándose la misma en la suma de 150 ? mensuales por cada uno de los hijos y 300 ? mensuales en total. Funda el apelante su recurso en el error en que incurre el Juez a quo , en la valoración de las pruebas practicadas; así entiende que efectivamente ha acreditado la nueva situación económica existente en ambos progenitores.

SEGUNDO.- Se limita por tanto la cuestión litigiosa únicamente en la modificación pretendida respecto de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos, que ascendía a la suma de 25.000 ptas. mensuales desde marzo de 1996. Y al efecto es de señalar que efectivamente han variado las circunstancias económicas tanto del demandado como de la demandante, pues el primero manifiesta que trabajaba desde hacía dos meses en la construcción, percibiendo un salario de 850 ? mensuales en virtud de un contrato temporal de fin de obra y que la demandante ha pasado a situación de incapacidad permanente absoluta, no pudiendo trabajar y percibiendo una pensión de 460 ? mensuales x 14 pagas; en consecuencia hay que concluir que el importe de la pensión alimenticia fijada en la Sentencia es insuficiente, pues no alcanza siquiera al mínimo vital que se viene aplicando , considerando esta Sala proporcional y adecuado a los ingresos del demandado, la suma de 250 ? mensuales para ambos hijos. No hay que olvidar que es doctrina jurisprudencial consolidada que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil -, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil, por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos (ST.S. 5.10.1993 y 16.7.2002 ) , de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye , al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC ) (S.T.S. 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146 , 1319, 1362 y 1438 del CC); habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9.10.1981 y 1.2.1982 ). Y solo procederá la revisión o modificación de tales pensiones alimenticias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del CC y art. 775 de la LEC, cuando "hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarla", correspondiendo a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C. , a la parte que solicita la referida modificación la carga de probar el cambio de circunstancias , en el presente caso a la apelante. Y como hemos dicho las aportadas si bien permiten concluir la realidad del cambio económico pretendido, puesto que aquella pensión se fijó sobre la base de la situación de desempleo del demandado, situación que en el momento actual no se produce; sin embargo si hay que tener en cuenta que en la actualidad el demandado trabaja pero en una situación de precariedad a través de un contrato de naturaleza temporal y percibiendo un salario de 850 ? mensuales, ello unido al tiempo transcurrido desde que fueron fijados (1996), el incremento de las necesidades de los hijos por el transcurso del tiempo y su mayor edad, y la situación económica de la esposa que ha sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, lo que ha reducido sus posibilidades de atender con sus ingresos las necesidades de los hijos, como anteriormente venía realizando; nos lleva a concluir que resulta adecuado el importe de la pensión alimenticia fijada en la suma de 250 ? mensuales para ambos hijos.

TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria en parte del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 25 de septiembre de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y con estimación en parte de la demanda planteada por la representación procesal de Dña. Camila frente a D. Jesus Miguel, procede condenar al demandado a que abone en concepto de pensión de alimentos de los dos hijos menores la suma de 250 ? mensuales, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes , actualizándose anualmente conforme al incremento del IPC publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que cumpla sus funciones. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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