Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Civil Nº 12/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 991/2008 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 12/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100152

Resumen:
03065370092009100152 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 12/2009 Fecha de Resolución: 19/01/2009 Nº de Recurso: 991/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 12/09

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1752/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dña. Milagros , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Moreno Martínez, y dirigida por el Letrado D. Luis M. Alburquerque Fernández, y siendo parte apelada D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dña. María Asunción Hernández García, bajo la dirección del Letrado D. Alvaro Fontalans Pérez de Vilalamil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda, y en su virtud: Primero.- Condenar a Milagros a pagar cuarenta y nueve mil trescientos veintiocho euros con noventa y ocho céntimos (49.328,98 euros) a Jose Enrique, más los intereses legales desde el 14 de diciembre de 2006. Segundo.- Condenar al pago de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 991/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de enero de 2009 , en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja estimó sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jose Enrique condenado a la demandada Dña. Milagros a pagar al actor la cantidad de 49.328,98 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de Dña. Milagros interpone recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia.

La representación procesal de D. Jose Enrique , se opone a la estimación del recurso, interesando su confirmación.

SEGUNDO.- En esencia, la apelante muestra su discrepancia con los razonamientos jurídicos de la Sentencia en lo relativo a la deuda pendiente de suministro de energía eléctrica. Así explica que tras celebrarse el contrato privado de 19 de febrero de 2004, la hoy apelante tuvo que pagar una factura para la reposición del suministro de energía eléctrica por importe de 559,46 euros como consecuencia de la deuda pendiente que había dejado el actor y su hijo. Añade que si bien es cierto que el Tribunal acepta como cierto el pago por parte del actor de la citada cantidad, mal puede probarse un hecho negativo cual es que no ha recibido un dinero como reembolso por el suministro de energía eléctrica generado, cuando si efectivamente se lo hubiesen abonado tal reembolso habría estado documentado en el correspondiente recibo. Añade que lo que si quedó cumplidamente acreditado es que la demandada tuvo que hacer frente al pago de la deuda de energía eléctrica que el demandante no había abonado conforme con los documentos números 3 y 4 de la contestación a la demanda.

Respecto a la reserva de dominio y prohibición de disponer, alega en esencia, que en aplicación del principio pacta sunt servanda proclamado en la Sentencia que se recurre , es evidente que el actor y su hijo , no sólo no podían transmitir mediante venta la propiedad de los muebles y equipamiento, sino que tan siquiera podían ceder su uso o alquilarlos, aparte de la reserva de dominio que se establecía directamente a favor de la mercantil Automáticos Vega Baja S.L.. Concluye afirmando que el limitado conjunto de facultades que ostentaban el actor y su hijo sobre los elementos, muebles y equipamiento del local objeto del contrato celebrado no les autorizaba para transmitir un dominio del que carecían, encontrándonos ante un incumplimiento sustancial de lo que constituye el objeto del contrato que debe merecer la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda.

Por último discrepa de la condena al pago de las costas procesales que le ha sido impuesta en la instancia al entender que estamos ante una estimación parcial, no siendo aplicable la equiparación entre la estimación sustancial a la total.

TERCERO.- Procede comenzar la resolución del recurso interpuesto , que será estimado parcialmente, recordando que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente , función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Expuesto lo anterior, y tras examinar en esta alzada la prueba que ha sido practicada en la instancia, no podemos compartir los razonamientos fácticos y jurídicos incorporados a la Resolución de instancia relativos a la deuda pendiente de suministro de energía eléctrica. Y es que pese a que en el contrato obrante a los folios 13 y siguientes de las actuaciones se hacía constar que los Sres. Jose Enrique se encontraban al corriente en sus obligaciones laborales, fiscales , consumos de agua, luz , alquiler etec, lo cierto es que la documental obrante a los folios 86 , 87 y 88 de la causa evidencia que no se encontraban al corriente en el consumo eléctrico, lo que originó la interrupción del suministro eléctrico, y no existiendo prueba de la documental obrante en las actuaciones de la existencia de reembolso o descuento de dicha cantidad, no se estiman suficientes ni prevalentes las declaraciones del demandante ni de su mujer e hijo frente a las de la demandada, por lo que procede estimar este motivo del recurso y revocar en este particular la sentencia reduciendo el importe de la condena en la suma de 559,46 euros.

CUARTO.- Distinta suerte debe correr las alegaciones de la apelante respecto a la reserva de domino y prohibición de disponer que pesaba sobre parte del mobiliario y equipamiento, pues esta Sala comparte en su integridad los razonamientos fácticos y jurídicos que sobre este extremo se contienen en la Sentencia y que esta Sala comparte y dar aquí por reproducidos para evitar inútiles e innecesarias reiteraciones

Tan sólo proceder añadir que vistas las declaraciones del testigo D. Faustino, que claramente contradicen lo que se mantiene en el recurso, se infiere que Automáticos Vega Baja S.L. , tuvo pleno conocimiento del contrato que suscribieron los litigantes y fue plenamente aceptado por ésta por lo que este motivo habría igualmente de ser desestimado.

QUINTO.- Por último, y en lo relativo a la estimación sustancial de la demanda y la condena en costas que le ha sido impuesta a la demandada, es procedente estimar el recurso pues aunque es cierto que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo equipara a efectos de costas la estimación sustancial a la total, a juicio de esta Sala dicha equiparación debe realizarse con carácter excepcional y no en los casos en los que, como aquí concurre, la diferencia entre lo peticionado y lo concedido supera los 2.500 euros , por lo que no puede aceptarse que nos encontremos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, asimilable a una estimación total a efectos de la condena en costas previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el criterio legal aplicable, al no apreciarse tampoco la existencia de temeridad o mala fe, es el de la no imposición previsto para los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, que es el supuesto de autos.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado.

SEXTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso interpuesto, no procede especial declaración respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagros, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, de fecha 26 de abril de 2008, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar en parte dicha Resolución deduciendo del importe de la condena la suma de 559,46 euros, así como no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de dicha Resolución en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto y sin que proceda especial declaración respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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