Última revisión
19/12/2007
Sentencia Civil Nº 657/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 964/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 657/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 964/07
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 633/05
SENTENCIA NUMERO 657/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADA: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 964/07, sobre Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Matías, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el letrado Sr. Alberdi Garrido, y como apelada la parte demandada Thyssenkrupp Elevadores, S.A. y la C.P. Gran Alacant, representadas por el Procurador Sr. Tormo Rodenas y por el Sr. Castaño López respectivamente con la dirección de los Letrados Sr. Navarro Ibiza y Sra. Perez Antón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Matías y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, contra la mercantil ThyssenKrupp Elevadores S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Rodenas, y contra la comunidad de Propietarios de la Urbanización Gran Alacant Avenida de Escandinavia num. 37, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Jose Castaño López, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 964/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial(por todas S. 25/01/02) "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
Es decir , en materia de apreciación de la prueba debe insistirse en que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde , única y exclusivamente, al Juzgador "a quo" y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba es coherente con las conclusiones obtenidas. Como recuerda la STS de 11 de octubre de 2004 "una motivación escueta no deja de ser bastante , a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja , por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).".
En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, nos remitimos a la resolución de instancia y a sus argumentos, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo , es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Sólo insistiremos, para evitar repeticiones, en que nos enseña, entre otras muchas , la STS de 11 de octubre de 2006 que "tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (Sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (Sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).".
Obsérvese , a efectos meramente referenciales, que incluso la Ley 22/1994, de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en su artículo quinto relativo a la prueba literalmente establece que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.".
Por tanto, en el caso que nos ocupa, al demandante le correspondía demostrar el cómo y el porqué se produjo el accidente, es decir, le correspondía demostrar que no funcionó correctamente el freno o parte automática de cierre del dispositivo semiautomático del que el ascensor dispone , lo que provocó el cierre brusco de la puerta. Y una vez demostrada esta causa eficiente del evento dañoso, entonces sí que le correspondería a los codemandados demostrar que a ese resultado no contribuyeron mediante una conducta culposa o negligente, mediante aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.
Sin embargo, la prueba de ese defecto del ascensor brilla por su ausencia, fallando el nexo causal imprescindible para imputar la responsabilidad pretendida a los codemandados. En este caso, se habían pasado todas las inspecciones técnicas y revisiones correspondientes, sin que se detectase fallo alguno en el mecanismo de cierre. Así, nos encontramos con un ascensor antiguo pero no obsoleto, ni peligroso para los usuarios.
Tampoco consta suficientemente probado que la comunidad de propietarios denunciase con anterioridad ante la otra codemandada un fallo de esa índole. Ni que los fuertes vientos que puedan haber en el lugar-por cierto hecho del que nada se dice en la demanda- afecten de tal manera al sistema de cierre que pueda provocar un siniestro como el que nos ocupa , máxime cuando hace unos 20 años que los ascensores están en funcionamiento en dicho lugar. Incluso si efectivamente fuertes vientos dificultan ocasionalmente el cierre completo de la puerta exterior, sería circunstancia perfectamente conocida por el demandante comunero que lo usa habitualmente y bastaría una vez dentro de la cabina situarse frente a la puerta y con la mano derecha ayudar a cerrarla cuidadosamente, pero, eso sí , asumiendo con ello los riesgos de un uso incorrecto del sistema de cierre que técnicamente, por sus características y diseño, no prevé esa posibilidad.
En definitiva, partiendo de esa realidad y teniendo en cuenta las características técnicas del sistema semiautomático de cierre, se impone la causa del siniestro acogida en la instancia: "pese a tratarse de una puerta semiautomática , la acompañó con la mano, aplicando más fuerza de la necesaria para cerrarla y olvidando retirar la mano al llegar al punto de cierre.". Se trataría de un mal uso de la puerta exterior de cierre, cuyas características técnicas, precisamente para evitar actuaciones de este tipo no incluyen un tirador interior, pues implicaría forzar el mecanismo de cierre violentándolo, que es lo que precisamente hizo el demandante con unas consecuencias perfectamente previsibles para el mismo, siendo con ello el propio causante de su lesiones.
En este sentido la STS de 20 de mayo de 2005 dice que "la desestimación de la demanda se produjo por no concurrir acto u omisión imputable a la Comunidad de Propietarios demandada ya que la causa del daño no está en la falta de cuidado de un elemento común, sino en el mal uso..." y en idéntico sentido las S.S.T.S. de 17 de julio de 1996 y de 29 de diciembre de 1993 .
Incluso aplicando los criterios de responsabilidad señalados en los artículos 25 a 28 de la LGDCU, hay que recordar que el artículo 28 contempla un caso de responsabilidad objetiva en nuestro Ordenamiento Jurídico , si bien no declarado de manera inobjetable, ya que establece dicho precepto que «no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores , se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación o supongan controles técnicos , profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en las debidas condiciones al consumidor o usuario». El párrafo segundo somete «en todo caso» a ese régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños».
Por tanto , como insiste la S.T.S. de 21 de marzo de 2006, sigue siendo preciso que se prueben el daño, el defecto y el vínculo de causalidad entre el defecto y el daño, lo que aquí no consigue el apelante, como antes razonamos. Afirmando en consonancia la ST.S. de 15 de diciembre de 2005 que "La controversia se resuelve en la faceta causal por lo que no cabe hablar de una inversión de la carga de la prueba, ni de un ""onus probandi"" a cargo del fabricante , ya que corresponde a la víctima o perjudicado la prueba de la existencia del defecto del producto, y así lo ha venido declarando la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del art. 28 de la Ley de 19 de julio de 1984 (SS., entre otras, 23 junio 1993, 4 octubre y 22 de noviembre 1996 ).". Y siempre que los daños se originen en "el correcto uso y consumo de bienes y servicios", lo que aquí tampoco acontece como antes hemos visto.
Incluso como dice la STS de 11 de septiembre de 2001 "el propio artículo 25 de la Ley 27/1984 , de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, excusa de la obligación de indemnizar a los consumidores y usuarios por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen , cuando esos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por las de las personas de las que deba responderse civilmente; lo que acontece en el presente caso, donde, advertida la situación de riesgo existente, sin embargo se siguió adelante con la utilización de tal sistema calefactor. Por ende, decae el motivo.". La Sentencia referida concluyó que la decisión de seguir, en esas condiciones, utilizando el calentador suponía asumir un riesgo que los ocupantes de la casa aceptaron libre y conscientemente, y que esa aceptación del riesgo desembocó en la consecuencia dañosa.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente , de conformidad con lo dispuesto a los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Matías , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche , de fecha 30 de abril 2007, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

