Sentencia Civil Nº 652/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 652/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 993/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 652/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100447

Resumen:
03065370092007100447 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 652/2007 Fecha de Resolución: 19/12/2007 Nº de Recurso: 993/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 993/07

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 140/07

SENTENCIA NUMERO 652/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 140/07, sobre Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada la C.P. C/DIRECCION000, NUM000 de La Hoya, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la procurador Sra. Orts Mogica y dirigida por la letrada Sra. García Muñoz, y como apelada Ascensores Philbert, representado por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla con la dirección del Letrado Sr. Bañon Gracia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procurador doña Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de Ascensores Philbert S.L. contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000, de La Hoya, Elche, debo declarar y declaro la rescisión del contrato existente entre las partes por decisión unilateral de la demandada , y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 881,92 euros más el interés legal computado desde el dia 18 de enero de 2007. Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 993/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Séptima de la audiencia Provincial de Alicante, desplazada en Elche, viene reiteradamente sosteniendo la validez de cláusulas como la que nos ocupa, siendo exponente de tal criterio la Sentencia de 10 junio 2002, que es del siguiente tenor: "la falta de negociación individual no determina el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de adhesión, ya que para ello, según establecen los artículos 10 y 10 bis de la Ley 26/1984 general de Defensa de consumidores y Usuarios, se requiere que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio en los Derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios. En este sentido se viene pronunciando de forma muy reiterada la Jurisprudencia , de la que son ejemplo las S.S.T.S. de 31 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de febrero y 12 de diciembre de 2000, entre las más recientes , en atención a lo dispuesto en la Directiva Comunitario 93/13, integrada en nuestro ordenamiento por la Ley 7/98 de condiciones Generales de Contratación. Por otra parte, también Debe acreditarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que le fue impuesta al consumidor no pudiendo evitar o eludir su aplicación porque de lo contrario no podría obtener el servicio de que se trate.

Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa, no apreciamos abusiva dicha cláusula, que fue aceptada por el consumidor en un ámbito en el que no existe monopolio , pudiendo optar entre las diversas empresas concurrentes en el sector. Además no estimamos abusiva la pretensión del prEstador del servicio de obtener una cierta continuidad , que le permita una previsión de la infraestructura necesaria para la prestación del mismo. Finalmente no debe olvidarse que en este caso, según la documentación aportada por la actora, el mantenimiento de los ascensores se llevó a efecto sin que se haya acreditado el incumplimiento de sus obligaciones por el arrendador del servicio. Por todo ello, entendemos válida y eficaz la estipulación reiterada. Y como, además, tal pacto no figura en la relación legal de cláusulas abusivas, no cabe tildarlo de abusivo.".

Doctrina que ahora asumimos en su integridad y que implica la validez de la cláusula contractual discutida.

SEGUNDO.- Resuelta la precedente cuestión, coincidimos con la Resolución de instancia en que a la vista de la prueba practicada, debemos concluir que estamos en presencia de un desistimiento o Resolución unilateral del contrato de referencia. Desistimiento que es evidentemente injustificado. Por lo que la cuestión se centra en determinar cuál es la indemnización correspondiente a tal conducta.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1997 "si bien es cierto que el simple incumplimiento contractual de suyo no genera la obligación de indemnizar por cuanto ello implica el resarcimiento del daño o perjuicio y no obtener la ventaja que el cumplimiento del contrato hubiera reportado (SS. 9 mayo y 27 junio 1984 , por regla general, el incumplimiento, cuando así se declara, es generante per se de un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (S. 5 junio 1985 "; por su parte, la S. 15 junio 1992, citada en la de 3 junio 1993 , dice que "si es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación tan absoluta que, en los casos en que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, sea preciso acreditar su realidad además de la de los hechos que inexcusablemente los han causado , aparte de que su existencia o no es cuestión de hecho de la libre apreciación del Tribunal de instancia, de tal manera que la afirmación de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento, ha de matizarse en el sentido de que "no siempre" o de que hay casos en los que así ocurre".

Resultando evidente, sigue diciendo la citada Sentencia de la sección Séptima, que en supuestos como el que nos ocupa de Resolución unilateral e injustificada de un contrato de mantenimiento dentro del plazo de duración pactado, con clara vulneración de la buena fe contractual exigida por el artículo 1258 del Código Civil, necesariamente ha de producirse un perjuicio al que sufre la injusta Resolución, al verse privado de las expectativas fundadas de obtener los correspondientes ingresos derivados de la prestación convenida; dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 que " como declaró la Sentencia de 30 marzo 1992 y otras anteriores , el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae", y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil y tantos otros análogos (así, artículos 1594, 1732 y 1700 del Código Civil ). Únicamente podría ejercitarse acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado...".Otra cosa diferente es si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, es decir , si la Resolución ha sido bien hecha o si se ha de tener por indebidamente utilizada. Doctrina que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999, es aplicable en materia de desistimiento unilateral en los contratos en que se admite, bien para determinar su procedencia, o bien para los efectos consiguientes, como ocurre en los contratos "intuitu personae". Máxime cuando como aquí consta suficientemente demostrado la única causa de la Resolución unilateral es la mejor oferta de una tercera empresa de la competencia.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Alicante de 16 septiembre 2004, al insistir en que "en supuestos, como el que nos ocupa, de resolución unilateral e injustificada de un contrato de mantenimiento dentro del plazo de duración pactado, con clara vulneración de la buena fe contractual exigida por el art. 1258 del Código Civil , necesariamente ha de producirse un perjuicio al que sufre la injusta Resolución, y ello, no obstante las iniciales previsiones de mantenimiento de infraestructura- con gastos derivados- a los efectos, entre otros, de llevar a cabo -en forma ajustada a lo pactado- las obligaciones asumidas que en este caso aparecen concretadas, al verse privado al menos de las expectativas fundadas de obtener ingresos derivados de prestación convenida, y por tanto concretarse la existencia de ganancias dejadas de obtener que no aparecen como dudosas o contingentes (y ello al margen de su minoración en función de los gastos de explotación asociados susceptibles de no materializarse).

El hecho de que no se haya pactado cláusula penal no impide la cuantificación de los perjuicios aludidos, y, no ofreciendo dudas en este caso el incumplimiento por el arrendador de sus obligaciones contractuales , no estimando necesario, en el marco de condicionamientos de justicia y equidad, en atención a soluciones otorgadas por este Tribunal en supuestos similares, el diferimiento de la cuantificación de los citados perjuicios a trámite de ejecución de sentencia , se estima procedente el reconocimiento en dicho concepto con cargo a la demandada y en favor de la demandante de indemnización por importe del 25% del importe del mantenimiento pendiente en la delimitación temporal fijada en la demanda.".

En consecuencia , como ya hemos indicado en anteriores resoluciones de esta Sección, para supuestos análogos al que nos ocupa, consideramos como cantidad suficiente para resarcir los perjuicios sufridos a la demandante, la del 25% del importe de las cuotas pendientes de pago hasta la finalización del contrato , que en este caso ascienden a la cantidad de 734.94 ?, a la que se sumarán los intereses procesales desde la fecha de la Sentencia de instancia -no se pidieron los legales en la demanda, aunque tampoco hubieran procedido, y a pesar de ello se concedieron en la instancia- y hasta su completo pago, lo que sigue implicando la estimación íntegra de la demandada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., estimado parcialmente el recurso y aun con ello la demanda sustancialmente como se razona en la instancia, ya que se concede la indemnización dentro de los márgenes solicitados, se imponen las costas causadas en la instancia a la comunidad demandada y sin especial pronunciamiento en las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de la Hoya, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 2 de julio de 2007, que revocamos y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la mercantil Ascensores Philbert, SL, contra la citada comunidad de propietarios, declaramos resuelto el contrato existente entre las partes por decisión unilateral de la demandada y condenamos a la misma a que pague a la demandante la cantidad de 734.94 ? , con sus intereses procesales desde la fecha de la Sentencia de instancia y hasta su completo pago. Se imponen las costas causadas en la instancia a la Comunidad demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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