Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1099/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 106/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 106/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 153/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Banco Vitalicio de España, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Vicente Cedenilla, y como apelada la parte actora D. Justiniano , representada por el Procurador Sr/a. Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr/a. Quesada Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19/2/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente Sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Justiniano representado por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, contra Vitalicio Seguros, representado por el Procurador Martinex Rico, y contra D. Mariano , debiendo condenar a los demandados al pago al actor de la cantidad de setecientos cuarenta y tres euros con diez céntimos de euro , con los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda q, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la notificación de la Sentencia, con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1099/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/2/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varias las razones por las que el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora debe desestimarse:
1ª.- El contenido de las cláusulas 1.2.1 (defensa jurídica) y 1.2.9 (Derecho a la libre elección de profesionales para las garantías de defensa jurídica y reclamación de daños) de las condiciones generales, son contradictorias , pues en la primera se dice que la Cia., cubre los gastos en que pueda incurrir el propietario del vehículo asegurado o el conductor autorizado del vehículo asegurado para su defensa y representación en un procedimiento judicial como consecuencia de un accidente de circulación en el que haya estado involucrado el vehículo asegurado. Por contra en la segunda se dice que el asegurado tendrá Derecho a elegir libremente el Abogado y Procurador que hayan de defenderle y representarle respectivamente y que este Derecho a la libre elección de profesionales corresponderá exclusivamente al asegurado y no a otras personas amparadas por estas garantías, tales como el conductor autorizado o los ocupantes.
Sin embargo, como entiende la SAP de Murcia de 5 de junio de 2007 "el artículo 76 a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante Ley de Contrato de Seguro) señala que por el seguro de defensa jurídica el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir "el asegurado" como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral , y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Como puede observarse, del precepto se desprende que el asegurado no es otro que el que ha de incurrir en gastos por su intervención, entre otros, en un procedimiento judicial. Y es claro que cuando se procede a efectuar una reclamación judicial por los daños personales sufridos la única persona legitimada para entablar esa reclamación judicial, es, cabalmente, la persona que ha sufrido esos daños personales y , por tanto, será también esa persona la que, al menos inicialmente, ha de afrontar los gastos que esa reclamación judicial conlleve, por lo que es indudable que esa persona, cuando la reclamación por los daños personales por ella sufridos ha sido incluida en la póliza como objeto de cobertura, ostenta la condición de "asegurado" en el seguro de defensa jurídica , ya se trate del conductor habitual o del conductor autorizado del vehículo, en la medida en que es la persona titular del interés en que sean cubiertos por el seguro de defensa jurídica esos gastos judiciales que puede verse obligado a afrontar para reclamar frente al tercero responsable los posibles daños personales sufridos como consecuencia del accidente. Y es igualmente obvio que esa condición de asegurado deriva directamente de la propia definición que del objeto de dicho seguro ofrece el artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro . De ello se sigue que puede entenderse que, en el supuesto de autos, el conductor autorizado del vehículo también ostenta la condición de asegurado, al ser una de las personas titulares del interés objeto de cobertura y al haber sido expresamente incluido en las condiciones generales como una de las personas a las que se extiende dicha cobertura...".
Es decir, a los efectos del específico seguro de defensa jurídica, la condición de asegurado la ostenta también el conductor autorizado , que como dice la propia definición recogida en la cláusula 1.2 . "tiene un interés económico sobre el bien objeto del seguro". En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Granada del 20 de abril de 2007 al decir que "debe interpretarse el contrato en el sentido de que el asegurado es cualquier conductor autorizado por el tomador del seguro, sin que se exija -porque no lo exige el contrato de seguro comentado- que esté individualmente identificado en el contrato. Lo anterior obliga a considerar asegurado al conductor que efectiva-mente conduce el vehículo , aun siendo distinto del tomador...".
Así lo entienden también las SSAP de Cádiz de 6 de abril del 2006 y de Zaragoza de 2 de enero de 2006 al entender que "La cuestión objeto de debate únicamente se circunscribe al alcance que deba darse a la expresión "asegurado", que figura en la cláusula. Si tenemos en cuenta que a la hora de definir el concepto de defensa jurídica se dice en la póliza Riesgo Noveno "1.2- que la defensa jurídica comprende los gastos que deba realizar el tomador , propietario, conductor y ocupantes del vehículo para el ejercicio de las acciones correspondiente al fin de obtener del responsable el resarcimiento de los daños", parece razonable que la mención asegurado para libre elección de Abogado y Procurador para su defensa y representación comprenda a todas las personas las cuales tengan un interés económico sobre el bien objeto del seguro, es decir quienes puedan sufrir algún quebranto económico con ocasión de la circulación de vehículos de motor, interpretación que a mayor abundamiento debe darse de manera extensiva en caso de duda y oscuridad, todo ello conforme tiene declarado esta Sala en supuesto análogo al de autos (sentencia de 12 de abril de 2005, en pleito deducido frente a la misma compañía aseguradora).".
En consecuencia, si el conductor autorizado ostenta la condición de asegurado a los efectos del específico seguro de defensa jurídica, las reseñadas cláusulas son , como dijimos , oscuras y/o contradictorias, ya que por un lado concede la facultad de libre elección al asegurado y por otra la niega a quien también tiene la misma condición. En palabras de la SAP de Asturias de 10 de marzo de 2005, en un caso análogo, "existe una clara contradicción y oscuridad entre ambas pues por un lado cubre los gastos para el ejercicio de las acciones también del conductor autorizado y de los ocupantes, entre los que deben incluirse los honorarios de Letrados sin limitación o exclusión respecto de la libre elección de éstos y de otra parte concede únicamente la libre elección de profesiones al asegurado y no a las otras personas amparadas en estas garantías, tales como el conductor autorizado o los ocupantes. Parece pues que de un lado atribuye la condición de asegurado al conductor autorizado haciéndole de la misma condición que al propietario tomador y de otro, le excluye.".
2.- Si partimos de la condición de asegurado del conductor autorizado a los efectos de este específico contrato de defensa jurídica, la norma que excluye la facultad de libre elección de este último, es contraria a la LCS , puesto que el art. 76 d) atribuye el derecho de libre elección en todo caso al asegurado al decir que "El asegurado tendrá Derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.". Disponiendo taxativamente el artículo 76 f) que "La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los Derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.".
3.- Finalmente el artº 3 de la LCS nos recuerda que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.".
La doctrina jurisprudencial expresa la necesidad de imponer que en los contratos de seguro se marque la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de la dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 de la LCS . La exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 de la LCS, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a su cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino a aquellas cláusulas que son limitativas de Derechos de los asegurados.
Debiendo considerarse cláusula limitativa de los Derechos del asegurado toda aquella que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación , por lo que siendo el objeto cubierto por el seguro de defensa jurídica los gastos en que pueda incurrir el conductor autorizado por la asegurada en un procedimiento judicial (arbitral o Administrativo) para la reclamación de daños derivados de accidente de circulación del vehículo asegurado, así como el servicio de asistencia jurídica judicial, con Derecho del asegurado a libre elección del procurador y abogado que le represente y defienda en cualquier clase de procedimiento de acuerdo con la Ley y también con el contrato, es evidente que cualquier restricción o excepción de esta cobertura constituye una cláusula limitativa y restrictiva de los Derechos del asegurado, que para resultar oponible deberán ser específicamente aceptadas por éste.
Circunstancia que tampoco concurre en este caso , por lo que la restricción al conductor autorizado para la libre elección, debió ser expresamente destacada y firmada por la tomadora del seguro, pues aunque a efectos puramente dialécticos partiéramos de que el conductor autorizado no tiene la condición de asegurado, no puede negarse que el Derecho a la libre elección de Abogado y Procurador no deja de ser un Derecho que también tiene el tomador del seguro, y por el que paga la correspondiente prima, a que el conductor por el autorizado en su calidad de beneficiario disponga de esa facultad de libre elección de profesiones del Derecho. Beneficiario que por su condición de tal quedaría también amparado por el citado precepto al traer causa su Derecho de la contratación efectuada por el tomador del seguro.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso se imponen las costas a la aseguradora apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 19 de febrero de 2008, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la alzada..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
