Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Civil Nº 137/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 278/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 137/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100131

Resumen:
03065370092007100131 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 137/2007 Fecha de Resolución: 19/04/2007 Nº de Recurso: 278/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 278/07

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 355/06

SENTENCIA Nº 137/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de abril de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 355/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a

Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a Ripio Zaragoza, y como apelada la parte demandada Lopevi Promociones Urbanas,

S.L., representada por el Procurador Sr/a Castaño López y defendida por el Letrado Sr/a. Mirallas Reina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 278/07, se dictó Sentencia con fecha 11/10/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas, contra Lopevi Promociones Urbanas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño López, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma y con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 278/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/4/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 11 de Octubre de 2006 , por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de Elche en el juicio ordinario nº 355/06, que desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Manuel, se alza ante esta instancia dicho demandante, interesado la revocación de la Sentencia dictada y la estimación de la pretensión deducida, a cuyo recurso se opone la parte demandada interesando la confirmación de la dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

TERCERO.- Se insiste en el recurso en el propio argumento fundamentador de la pretensión de reclamación de cantidad deducido, cual es la falta de confirmación de la reserva conforme al documento nº 1 de los de la demanda, lo que se estima incumplimiento contractual del demandado vendedor , lo que implica la reclamación de la cantidad de 6.000 Euros dados con ocasión de la suscripción del mismo, invocando al efecto el artículo 1.124 del Código Civil . La Juzgadora de instancia analiza el "iter" contractual seguido, y debe llegarse a la conclusión de que ciertamente la ausencia de indicación de la fecha de confirmación en el contrato no puede suponer más, que la reserva quedaba confirmada en dicho momento, y que la suscripción del contrato de compraventa venia acordado celebrar como máximo hasta el 31 de enero, y que en caso de no acudir el comprador a la firma del contrato perdería la cantidad entregada como señal. Y esta es la consecuencia que aquí ha ocurrido ante el incumplimiento contractual, pero eso sí, del demandante y no como se pretende del demandado. La testigo que ha depuesto Sra. María Cristina, ha sido concluyente , y la aceptación de su testimonio, debe por esta Sala ser igualmente aceptado, de lo que resulta que el actor fué avisado y no acudió a la firma del contrato operando el clausulado contractual concertado y perdiendo la cantidad entregada en concepto de señal. Valorada correctamente la prueba, y compartiendo esta Sala los argumentos de la Sentencia, que hace suyos , como antes se dijo, debemos confirmar íntegramente la misma con desestimación del recurso de apelación deducido.

CUARTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2006, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la Sentencia dictada, y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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