Auto Civil Nº 141/2007, A...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Auto Civil Nº 141/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 320/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 141/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007200001

Resumen:
03065370092007200001 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 141/2007 Fecha de Resolución: 19/04/2007 Nº de Recurso: 320/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 320/07

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 362/05

SENTENCIA Nº 141/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de abril de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 362/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Nieves y D. Juan Antonio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,

representada por el Procurador Sr/a Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a González Lozano, y como apelada la

parte demandada Automáticos Helike, S.L., representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y defendida por el Letrado

Sr/a. Cayelas Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 362/05, se dictó Sentencia con fecha 11/10/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Que , desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Georgina Montenegro Sánchez, en nombre y representación de Doña Nieves contra Automáticos Helike , S.L., representado por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Martinez, no ha lugar a declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda de autos, decretando su división, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos del art. 404 C.C . mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y con reparto del producto obtenido entre las partes en proporción a sus cuotas. Y debo absolver y absuelvo a la demandada de pagar a la actora la cantidad de 4.526 ,33 euros con cargo a su cuota de condominio; y condeno a la parte actora a las costas causadas.

Y, estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Martinez, en nombre y representación de Automáticos Helike, S.L. contra Doña Nieves y contra D. Juan Antonio, representados por la Procuradora Doña Georgina Montenegro Sánchez, declarado nulo de pleno derecho por simulación e ilicitud de la causa , el contrato de compraventa otorgado en escritura pública entre Nieves y Juan Antonio sobre la vivienda sita en Elche, calle DIRECCION000 nº NUM000-NUM001, y ordeno rectificar el Registro de la Propiedad en el sentido de cancelar la inscripción del dominio a favor de Nieves sobre la mitad indivisa de la referida vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Elche, al Tomo NUM002, Libro NUM003 del Salvador , Folio NUM004, finca nº NUM005. Igualmente declaro que el referido inmueble es de la propiedad exclusiva de Automáticos Helike, S.L,; condenado a los demandados reconvencionales a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como a las costas causadas por la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 320/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/4/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2.006 por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Elche en el Juicio Ordinario nº 362/05, que desestimó la demanda interpuesta por Doña Nieves contra la mercantil Automáticos Helike S.L., sobre división de cosa común, absolviendo a la demandada con imposición de costas a la actora, y estimó íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil Automáticos Helike S.L. contra Doña Nieves y Don Juan Antonio, declarando nulo de pleno Derecho por simulación e ilicitud de la causa el contrato de compraventa suscrito por los demandados reconvenidos sobre la vivienda sita en Elche en la calle DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 , declarando que dicho inmueble es de la propiedad exclusiva de Automáticos Helike S.L., y condenando a los mismos a estar y pasar por dicho pronunciamiento con imposición de las costas de la reconvención, se alza ante esta instancia Doña Nieves y don Juan Antonio en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada, y se acuerde la estimación de la demanda interpuesta y desestime la demanda reconvencional, a cuyo recurso se opone la mercantil Automáticos Helike S.L., solicitando que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, y se confirme la resolución recurrida, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos acreditados respecto de los que debe partirse, consignados puntualmente por la Magistrada de Instancia en el Fundamento Jurídico Primero de las Sentencia dictada , y que resultan de las actuaciones, que Automáticos Helike S.L., promovió demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad frente a Don Juan Antonio, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Elche, registrado al número 550/92, solicitando el traslado de la demanda a la esposa de aquel, Doña Nieves; en dicho proceso, y con fecha 23 de diciembre de 1992 y en presencia de Don Juan Antonio, se embargó la vivienda de autos de su exclusiva propiedad , cuyo embargo y demanda, fué notificado el propio día 23 de diciembre de 1.992 a Doña Nieves; que el día 8 de febrero de 1.993, Don Juan Antonio y su esposa Doña Nieves, casados en régimen de separación de bienes, suscribieron escritura publica de compraventa , ante el Notario de Elche, Don Manuel Miñarro Muñoz, conforme a la cual, aquél vende a ésta la mitad indivisa de la referida finca, libre de cargas y gravámenes, limitaciones, embargos y de cualquier otra responsabilidad, por el precio de 1.500.000 pesetas, que la parte vendedora confiesa tener recibidas con anterioridad a este acto de la parte compradora a su entera satisfacción , formalizándole eficaz carta de pago; que el día 15 de febrero de 1993 se procedió a la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad; que el día 2 de abril de 1.996 se procedió a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la referida escritura publica de venta; que el día 22 de junio de 1996 se dictó en el juicio de menor cuantía, auto de adjudicación de la referida vivienda sita en la calle DIRECCION000 num. NUM000, a favor de Automáticos Helike S.L., y que el día 5 de marzo de 1997 se entregó judicialmente a dicha empresa la posesión de la vivienda , la que se encontraba totalmente vacía de mobiliario, sin puertas, sin armarios en la cocina, sin instalación eléctrica y sin grifos y lavabo.

TERCERO.- Inscrita en el Registro de la Propiedad numero 4 de Elche la titularidad del 50 % del pleno dominio de la referida finca y con carácter privativo a favor de Doña Nieves , según nota simple del referido Registro de fecha 17 de febrero de 2.005, siendo el otro 50 % de Automáticos Helike S.L., según el mismo, se presentó demanda de juicio ordinario por la primera frente a la mercantil referida en ejercicio de la "actio communi dividundo" del artículo 400 del Código Civil, y contestada a la demanda, y en el mismo escrito se formula reconvención frente a la actora y Don Juan Antonio en solicitud de que se decrete la nulidad radical y absoluta de pleno Derecho, como carente de causa y ser esta ilícita , del contrato de compraventa hecho constar en escritura publica de fecha 8 de febrero de 1.993 otorgada ante el Notario Don Manuel Miñarro Navarro, por el que la actora reconvenida adquirió el 50 % de la propiedad del inmueble, declarando en todo caso la anulabilidad de dicho acto por simulación absoluta de causa o ser esta falsa con exclusiva finalidad ilícita, con los demás pronunciamientos que se contienen en su escrito, entre ellos la declaración de que el inmueble de dicha escritura pertenece a Automáticos Helike S.L.

CUARTO.- Dispone el artículo 1261 del Código Civil, que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º, Consentimiento de los contratantes; 2º, Objeto cierto que sea materia del contrato; 3º, Causa de la obligación que se establezca". Tales elementos , comunes a todo contrato son calificados como elementos esenciales, de suerte que la falta de alguno de ellos, determina la inexistencia del contrato. De entre ellos la causa , es el tercero de los elementos que enumera el precitado artículo, pretendiendo el articulo 1274 del Código Civil, dar una definición de la misma, debiendo tenerse en cuenta que en todo caso conforme a los artículos 1261 como el 1274 y los siguientes proclaman el sistema causalista seguido por el Código , en el sentido de que no existe contrato sin causa , que este es elemento esencial del mismo y que no caben negocios jurídicos abstractos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.996, "Dice la Sentencia de 4 de mayo de 1987 que "el artículo 1274 CC, al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante , la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica con sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajeno a la mera intención o subjetividad que significan los móviles , acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados por su relevancia". En este orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1998, establece que "El contrato de compraventa es inexistente al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato de compraventa, cuya función objetiva es la contraprestación entre entrega de la cosa y pago del precio, carece de causa entendida ésta en el sentido objetivo que se deriva del articulo 1274 CC y al faltar este elemento no llega a existir". El artículo 1275 del Código Civil, establece que "Los contratos sin causa o con causa ilícita , no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o a la moral". Así, y como se infiere de tal precepto, la causa debe existir, de modo que un contrato sin causa no produce efecto alguno , como dice el texto legal, porque es inexistente; es el caso de la simulación absoluta. La inexistencia de causa, simulación absoluta, ha dado origen a una copiosa Jurisprudencia , como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1998 : "Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial, (SS 5 de marzo de 19876, 23 de octubre de 1992 ), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 de octubre de 1985, 24 de febrero de 1986, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 17 de mayo de 1993, 29 de julio de 1993, 16 de marzo de 1994, 15 de marzo de 1995, 25 de mayo de 1995 ) , por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico , que expresa el numero 3º del articulo 1261 CC, con la consecuencia de que es inexistente (SS 16 de abril de 1986, 29 de noviembre de 1989, 3 de febrero de 1993, 23 de mayo de 1994, 25 de mayo de 1995 ); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien , a veces, en la doctrina se han confundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta , como ocurre en la propia sentencia impugnada (SS de 5 de marzo de 1987, 1 de octubre de 1990, 24 de octubre de 1992, 23 de julio de 1993, 7 de febrero de 1994, 6 de octubre de 1994 )...La de 26 de marzo de 1997 resume: La simulación absoluta da lugar a un negocio que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa por aplicación de articulo 1275 CC en relación con el 1261 núm 3º , aunque hay que tener en cuenta la presunción del artículo 1277". Por otro lado, y en cuanto a la ilicitud causal que prevee el articulo 1275 del CC, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1997, que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico , ya que aquel imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, (SS 8-2-1963 , 2-10-1972, 22-11-1979 , 14-3 y 11-12-1986 ), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes (SS 22-12-1981 y 24-7-1993 )".

QUINTO.- El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 31 de diciembre de 1999, de 17 de febrero de 2005, declara que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SS de 11-5-70, y 11-10-85 ); e igualmente que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SS de 29-7-1993 y 19-7-1997 ), y que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SS de 24-4-1984 y 13-10-1987 ). En todo caso, el artículo 1277 del Código Civil , añade a los requisitos de la causa expuestos en el artículo 1275, la presunción de que aunque la causa no se exprese en el contrato, que existe y que es licita, mientras el deudor no pruebe lo contrario, siendo así tal presunción "iuris tantum", al admitir prueba en contrario.

SEXTO.- Sentado lo anterior, la Magistrada de instancia aprecio la demanda reconvencional interpuesta, ante la demanda principal que accionaba en demanda de división de cosa común , y al considerar que la enajenación realizada, por la que el entonces esposo, vendía a su esposa, aquí demandante, el 50 % de la vivienda era nula de pleno derecho por simulación e ilicitud de la causa. Debiendo resultar en su caso la simulación o ilicitud de un conjunto de hechos indiciarios que a ello conduzcan, tal prueba a la parte demandante incumbe, destruyendo así la presunción del articulo 1277 del Código Civil , que ampara la seguridad jurídica y la conservación de los contratos. Y debe convenirse del material probatorio, de su valoración conjunta y del desarrollo de los sucesivos actos y actuaciones producidas, que los demandados de reconvención, entonces esposos, tras conocer formalmente la demanda, y el embargo del inmueble, que tan solo era propiedad del esposo, proceden simple y llanamente a formalizar escritura de compraventa por la que la aquí demandante adquiere el 50 % del mismo, y por un precio que se dice recibido antes , sin prueba alguna de que la cantidad que se dice pagada proviniera del patrimonio de la actora, cuando lo propio, y máxime dada la traba que sobre el inmueble pesaba , hubiera sido el conservar cualquier justificante que abonara el origen del dinero como propio de la compradora. Tal ausencia de prueba del precio no debe subsanarse a virtud de los cheques que se aportan, pues ellos son librados por el Sr. Juan Antonio en su calidad de gerente de la mercantil, que además se hallaba en suspensión de pagos e intervenida por los interventores de la misma , pues tampoco se cuida de acreditar que en su caso el importe de tales cheques provinieran de su patrimonio personal como aportación a la sociedad, lo que debería estar contabilizado, dada la situación de la suspensión de pagos que, como es sabido y desde que se tiene por solicitada, comporta la intervención de todas las operaciones que afectan a la mercantil suspensa; es igualmente un hecho indiciario la ocultación de la venta, pues no fue puesta en conocimiento del Juzgado , como también resulta que curiosamente es en el año 1996 cuando se presenta el titulo en el Registro de la Propiedad a su inscripción, tras dictarse en el procedimiento la Resolución señalando día para la subasta, y es igualmente un indicio y hecho cierto, el menoscabo producido en la vivienda con carácter previo a la entrega al adjudicatario. Ante tales circunstancias debemos estimar con la Magistrada de instancia que estamos en presencia, respecto del contrato otorgado en escritura publica de 8 de febrero de 1993, ante un contrato sin causa y nulo de pleno Derecho por simulación e ilicitud de la causa, al ser claro que no consta el pago del precio, y que fue otorgado para eludir sus obligaciones ante los acreedores, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la Sentencia dictada sin que debamos acoger la pretendida incongruencia , también postulada, dado que como ha indicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1979, el requisito de la congruencia no implica una rígida acomodación literal a los términos de la pretensión deducida, sino el sustancial atenimiento para resolver todos los temas litigiosos, que es lo que aquí la Magistrada "a quo" ha realizado.

SEPTIMO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Doña Nieves frente a la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, por el juzgado de Primera Instancia numero 4 de los de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo , y CONFIRMAMOS en todas sus partes la Sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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