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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 48/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 959/2008 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 48/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 959/08
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 921/07
SENTENCIA Nº 48/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a dos de febrero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 921/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Jesús María de Madera, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Minguito Sarrión y dirigida por el Letrado Sr. Mora Rey, y como apelada la parte demandada D. Ambrosio , representada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez y defendida por el Letrado Sr. Martín Lafoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 921/07 , se dictó Sentencia con fecha 7/5/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María de los Angeles Minguito Sarrión en nombre y representación de Jesús María de Madera, S.L. contra Ambrosio , representado por el Procurador D. Modesto Pastor Esclapez , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas
Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 959/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/1/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la mercantil Jesús María de Madera S.L. frente a D. Ambrosio, al acoger la excepción de la falta de legitimación pasiva ad causam del demandado, se alza en apelación la parte actora centrando exclusivamente el mismo en la existencia de un error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo. Al efecto es de señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor , de forma constante y en términos generales , que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que , si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que , a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada , en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).
Como hemos dicho, en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria , derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior , de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba (STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (S.T.S. 17.6.89 ) , y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.TS 8.3.91, 9.2.94 y 16.10.95 ).
Igualmente , tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C., no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto , el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente , al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, ST.S. 30.7.94, 27.1.96, 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos (STS 9.2.94 ).
Por último conforme al apartado 1 del citado art. 217 de la LEC, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión , habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y conforme al apartado 6 del referido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Y en el caso que nos ocupa , considera esta Sala, examinada nuevamente toda la practicada en el acto de juicio y la documental aportada, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo; mas cuando la facilidad probatoria recae sobre la empresa demandante, quien bien pudo documentar la contratación efectuada exigiendo las pertinentes firmas, lo que constituye el tráfico mercantil adecuado; en cualquier caso alegada la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam , la parte demandada sobre la que recaía la carga de la prueba, acreditó con la declaración del hijo del demandado, que fue él quien procedió a encargar las cabañas objeto de la presente reclamación y a abonar parte del precio de las mismas, si bien encargo a su padre que realizase algunas gestiones como la entrega de los planos, sin recordar si también le encargó la entrega de la señal del precio; quedando igualmente acreditado en virtud de la testifical y la documental aportada, que las cabañas se instalaron efectivamente en el solar de la mercantil dedicada a la venta de vehículos, de la que el hijo del demandado se reconoce gerente y administrador único, sin que como acertadamente recoge el Juzgador de instancia , las posibles divergencias existentes entre la declaración del padre y del hijo en cuanto a las veces que acudieron a la mercantil demandante y con quienes, afecten a la declaración esencial de éste último en cuanto a su condición de comprador; pues como también quedó constatado habían existido diversas relaciones mercantiles entre la parte demandante y la familia del demandado. Sin que el hecho de que se hubiese aportado como prueba documental una factura a nombre del demandado, en la que ni tan siquiera conste el NIF o DNI del mismo, desvirtúe la conclusión alcanzada , en la medida en que nos encontramos ante un documento elaborado unilateralmente por la parte actora, al que no acompaña ningún otro documento que justifique la condición de comprador del hoy demandado y sin que la testifical de la secretaria del demandante tampoco desvirtúe dicha conclusión, en la medida en que como ella misma reconoció desconocía lo que pudieron hablar las partes, puesto que lo hicieron en el despacho del jefe y ella no estaba presente. Procede en consecuencia, como ya hemos dicho la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche de fecha 7 de mayo de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.
