Última revisión
02/03/2007
Sentencia Civil Nº 44/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 160/2007 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 44/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 44/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: Dª Encarnación Caturla Juan
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Osorio
En la ciudad de Elche, a dos de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 339/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Pilar Almansa Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Joaquín Lacal Barberá, y como parte apelada Doña Angelina, representada por la Procuradora Dña. Alicia Guilabert López con la dirección de la Letrada Dña. Encarnación Mollá Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 30-09-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Almansa Rodríguez, contra D. Luis Manuel y Dña. Angelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Guilabert López, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas por la sustanciación del procedimiento en relación a Doña Angelina.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 160/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27-02-07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Osorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que constituyen el origen de la presente controversia son en resumen los siguientes, el día uno de octubre de 1977 la Sra. Araceli otorgó escritura pública de división y compraventa a favor de la hoy recurrente - Nuria- y del codemandado D. Luis Manuel -casado en dichas fechas con la también codemandada Doña Angelina- de dos fincas rústicas en el término de la Romana, partido del Algayat, paraje de la Solana Baja. Una de las fincas fue adquirida por la Sra Nuria y la otra por el Sr. Luis Manuel para su sociedad de gananciales.
El día 13 de julio de 1978, mediante contrato privado de compraventa el Sr. Luis Manuel -que seguía casado con la Sra. Angelina- vendió la finca adquirida para su sociedad de gananciales a la actora Doña. Nuria.
El día 24 de julio de 1986 el matrimonio formado por los Sres. Luis Manuel y Sra. Angelina proceden a modificar su régimen económico matrimonial, que hasta entonces había sido el de gananciales , pactando el de absoluta separación de bienes tal y como consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales. En la citada escritura de capitulaciones se enumeran los bienes que son objeto de partición y se procede a su adjudicación. Entre los bienes que el Sr. Luis Manuel le adjudica a su cónyuge se encuentra la finca adquirida en el año 1977 para su sociedad de gananciales y que un año después, 1978 dicho señor vendió a la hoy recurrente.
Doña. Nuria interpone demanda declarativa de dominio en la que solicita que se dicte Sentencia por la que se declare que es propietaria en pleno dominio de la finca adquirida al Sr. Luis Manuel y que se declare la obligación de los codemandados de realizar cuantos actos y actividades sean necesarios para el otorgamiento de escritura pública de compraventa y en caso de que se negaren se otorgue de oficio y a su costa. El codemandado Sr. Luis Manuel se allanó a la demanda.
El 30-09-05 el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche dictó Sentencia por la que se desestimó la demanda, condenado a la actora al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto se denuncia errónea valoración de la prueba practicada en autos y en consecuencia , un inadecuado uso del Derecho aplicable al caso. Mantiene en esencia la apelante que ostenta la posesión de la finca desde que se otorgó el contrato privado de compraventa (año 1978) y que viene ostentando la posesión por justo título desde hace 27 años , lo que sería más que suficiente para entender acreditada la propiedad y pleno dominio sobre la finca por prescripción adquisitiva. Aduce también que la demandada no discute la realidad y veracidad del documento privado , no impugnando su autenticidad, ni en consecuencia la entrega material de la finca. Sobre el conocimiento que pudiera tener la codemandada de la compraventa realizada por su cónyuge se señala que no existe ningún hecho que demuestre que no conociera la realización de la compraventa , entendiendo que el consentimiento de la esposa se deduce de su pasividad, de la no oposición a los actos dispositivos, de la ausencia de perjuicio en la actuación de su cónyuge y de la inexistencia de indicio alguno que permita afirmar su disentimiento desde la fecha del contrato hasta la interposición de la acción declarativa de dominio. Mantiene que la venta de un inmueble ganancial (disposición a título oneroso por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro) es simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar su consentimiento, por lo que si la acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron. En cuanto a la valoración de la prueba discrepa de la realizada por el Juez de instancia argumentando en síntesis que ha acreditado todo lo que le concernía, lo que unido al consentimiento realizado expresa y personalmente por el vendedor sobre la veracidad de lo expuesto en la demanda mediante su allanamiento expreso y las declaraciones prestadas por el testigo y las incongruencias en que incurrió la codemandada deben provocar la revocación de la Sentencia. Por último , mantiene que cuando menos, dado el allanamiento de uno de los codemandados debería haberse estimado parcialmente la demanda reconociendo la obligación del referido demandado, con independencia de la resolución que pudiera recaer sobre la otra demandada, añadiendo que al existir serias dudas tanto de hecho como de derecho, debería haberse optado por la decisión razonada de no imponer la condena en costas a la actora.
La parte apelada en síntesis afirma que no ha resultado probado que la actora venga ostentando la posesión con justo título durante más de 27 años, así como que el contenido del documento privado fue oportunamente impugnado en el acto de la Audiencia previa sin que haya existido entrega material de la finca porque la apelada no ha cesado en el disfrute de la misma. Aduce también que ha resultado acreditado que se enteró del acto de la venta cuando recibió la citación para celebrar acto de conciliación previa a la interposición de la demanda. Por otra parte afirma que la existencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes , inscrita en el registro civil por el propio codemandado, en donde se la adjudica a la hoy apelada la finca objeto de litigio con carácter privativo desvirtúan las pretensiones de la actora, indicando sus sospechas de que el contrato privado ha sido confeccionado con el único objeto de perjudicarla tras su separación y así alterar lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, no produciendo por lo tanto ningún efecto frente a tercero.
TERCERO.- Hemos de resolver en primer lugar la alegación referente a la falta de ejercicio de la acción de anulabilidad o nulidad relativa por parte de la demandada pues de estimarse procedería revocar la Sentencia de instancia sin entrar en el resto de motivos articulados por la apelante.
Mantiene la recurrente que la venta de un inmueble ganancial a título oneroso por un cónyuge sin el consentimiento del otro , es simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar su consentimiento, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron y mientras la nulidad de pleno Derecho puede hacerse valer por vía de excepción, la anulabilidad o nulidad relativa sólo se puede hacer valer accionando, lo que la demandada no ha efectuado al no plantear petición reconvencional alguna.
Veamos , es cierto como afirma la apelante que la demandada no formuló revonvención interesando la nulidad del contrato y también lo es, que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no admite la posibilidad de reconvención implícita. Ahora bien, considera la Sala que al presente supuesto le son de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 408.2 de la meritada Ley, que literalmente dice que si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiera dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Tribunal , que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención. La demandada en su escrito de contestación y oposición a la demanda mantuvo la falsedad del documento privado de compraventa y más tarde, en la audiencia previa -según consta expresamente en el acta- impugnó el referido contrato en cuanto a su contenido, y ya en la vista del juicio la propia demandada tachó el documento de falso, manteniendo que había sido redactado con posterioridad a su separación y con el único objeto de perjudicarla. Pues bien, en aplicación del artículo 408.2 y una vez se afirman hechos que pudieran determinar en la nulidad absoluta por simulación del contrato privado de compraventa, entendemos que se produce una inversión de la carga de la prueba , de manera que correspondía al actor contestar a dicha alegación y probar el carácter infundado de la misma, y al no hacerlo no podemos admitir que el contrato sea plenamente válido y vinculante para los que los concertaron, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que para el consentimiento valen incluso la pasividad del consentidor y el silencio, pudiendo esto ser inferido de las circunstancias concurrentes, con la ponderación de la pasividad , de la no oposición y de la ausencia de fraude o perjuicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995 ), siendo el consentimiento una cuestión de hecho a apreciar por el Juez, sólo impugnable por errónea apreciación de la prueba, que puede ser expreso, tácito o presunto y también considerarse como manifestación de voluntad el silencio cuando el que calla debe hablar, induciendo a error (Sentencia del mismo Tribunal de 18 de marzo de 1994 ), ya que en este caso tiene la asignación jurídica de asentimiento o conformidad cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando será normal que se manifieste el disentimiento si no quiere aprobar el hecho de que se tiene conocimiento (ST.S. 22 de noviembre de 1994 ).
A este respecto, la Sala, tras el detenido examen del conjunto de la prueba practicada , considera que no existe elemento alguno que permita inferir que la demandada haya expresado su consentimiento ni de forma expresa, ni tácita, ni con anterioridad ni posterioridad a la celebración del contrato, ni tampoco puede inferirse por las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, ni tan siquiera puede inferirse pasividad por parte de la esposa, pues ésta mantiene que tuvo conocimiento de la existencia del contrato cuando fue citada para el acto de conciliación, previo a la interposición de la demanda objeto del presente enjuiciamiento, por lo que la conclusión que se alcanza del ponderado análisis de la prueba , alcanza el sentido inverso que el pretendido por la actora. Veamos, no puede mantenerse que la esposa tuvo conocimiento de la existencia del contrato en el momento de su firma, cuando 8 años después y mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales , el codemandado Sr. Luis Manuel, le adjudicó la finca litigiosa a su cónyuge, lo que tal y como afirma el Magistrado-Juez de instancia, hace presumir que o bien no llegaron a materializarse las estipulaciones pactadas en el contrato, o bien actuó en todo momento en fraude de los Derechos de su esposa, y si como mantiene la apelante, las capitulaciones se celebraron en fraude de ley, con el único objetivo de que el codemandado aparentara una inexistente insolvencia con el fin de proteger el patrimonio familiar, se hace evidente -aún admitiendo esta alegación sin respaldo probatorio alguno- que dicho patrimonio era suyo y no de un tercero , y justamente por ello pretendía protegerlo. Hay que añadir que estas dudas podían haberse solventado sin dificultad si los firmantes del contrato -actora y codemandado- hubieren sido llamados a juicio, pero su ausencia impide conocer -como con acierto afirmó el Magistrado de instancia- las causas y circunstancias del otorgamiento del contrato, así como el cumplimiento o no de sus estipulaciones y la posesión real ostentada sobre la propiedad , por ello procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- Sobre la posesión pacífica con justo título, desde el momento en que se otorgó el contrato privado de compraventa que afirma la actora, y que según alega, sería suficiente para entender acreditada la propiedad y pleno dominio de la actora sobre la finca por prescripción adquisitiva, hemos de recordar (SAP La Rioja 4/2003 de 14 de enero ) que, para el éxito de la acción reivindicatoria es preciso que la parte actora que trata de reivindicar el bien, acredite cumplida y suficientemente que ostenta la posesión del bien , tal como se infiere del principio general que en materia de carga de la prueba establece el artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que de no hacerlo su pretensión se verá desestimada. Además de ello, no puede ser considerado suficiente el documento privado de compraventa, cuando éste se tacha de falso y además hay otras pruebas que no justifican la propiedad, y no podemos olvidar que en este caso nos encontramos con las capitulaciones matrimoniales por las que el esposo le adjudica la finca litigiosa a su cónyuge -hoy apelada- casi ocho años después de la firma del contrato privado entre aquel y la actora , y la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de tradición y sólo la conjunción de los dos elementos, título y modo, determinan la transmisión, y si falta uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega , y al materializarse la venta en documento privado, es indispensable la prueba de la existencia de la tradición real, y visto el contenido del conjunto de la prueba practicada, la Sala concluye que la actora ni tan siquiera ha acreditado que ostente la posesión, porque la demandada afirma que la posesión la ostenta ella acudiendo regularmente a la finca -primero con su marido- y desde que está separada con sus hijos, y la única prueba que en este sentido ha interesado la actora , ha sido la testifical de su yerno de cuyo detenido estudio no puede alcanzarse esta convicción, por ello el motivo se desestima.
QUINTO.- Sobre las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia conviene traer a colación la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial, de 30 de noviembre de 2000, que declara que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
La actora , hoy apelante, que ejercitó una acción declarativa de dominio no ha desarrollado una actividad procesal suficiente para conseguir verificar las afirmaciones de hecho que realizó, sin que de los razonamientos que del conjunto del material probatorio realiza el Magistrado-Juez de instancia apreciemos error ni incongruencia alguna, siendo compartidos íntegramente en esta alzada.
SEXTO.- Dado que no se aprecian por este Tribunal dudas ni de hecho ni de Derecho que justifiquen la no imposición de costas , procede su imposición a la recurrente por ser desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, de fecha 30 de septiembre de 2005, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
