Sentencia Civil Nº 45/200...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 45/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 162/2007 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 45/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100044

Resumen:
03065370092007100044 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 45/2007 Fecha de Resolución: 02/03/2007 Nº de Recurso: 162/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 45/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: Dª Encarnación Caturla Juan

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 835/04 sobre responsabilidad contractual, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, RESIDENCIAL BENACANTIL S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procurador Doña Angela Antón García y dirigido por el Letrado Sr. D. Francisco García Ortells, y como partes apeladas D. Fermín y Dña. María Cristina, representados por la Procuradora Dña. Margarita García Vicente, con la dirección del Letrado Sr. D. Francisco González Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 16-09-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Vicente en nombre y representación de Dª. María Cristina y D. Fermín, contra Residencial Benacantil S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los actores la suma de 8.564 euros , intereses legales conforme al fundamento de derecho quinto de la presente y costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 162/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27-02-07

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio , magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante, Residencial Benacantil S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número dos de Elche , alega error en la valoración de la prueba que apoya en síntesis en que la modificación del proyecto que realizó se produjo para dotar a la urbanización en la que se ubica la vivienda de una mayor habitabilidad , así como para dotarla y con mayor incidencia la de la parte demandante de una mayor luminosidad, modificación del proyecto que era a todas luces favorable para la parte demandante, lo que motivó que llegaran a un acuerdo verbal, de manera que la mercantil realizaba una serie de mejoras sin exigir contraprestación alguna a cambio de dar la actora su conformidad con la vivienda en cuestión, conformidad que prestó la parte compradora al firmar la escritura pública de compraventa sin manifestar disconformidad al respecto. Aduce también que la parte demandante al aceptar las mejoras en su vivienda aceptaba tácitamente la vivienda entregada así como la urbanización donde la misma se ubica. Mantienen también que no es lícito subsumir como incumplimiento contractual la ubicación del armario de instalaciones frente a la propiedad de la parte actora pues la exclusión de las instalaciones eléctricas en el proyecto básico se efectúa para acompañar al proyecto de ejecución , proyecto éste posterior en el tiempo al proyecto básico, ya que el arquitecto no tiene competencia alguna para decidir sobre el lugar de colocación de estos elementos, pues su ubicación y determinación competen a un ingeniero industrial. Respecto al importe de la indemnización denuncia la hoy apelante que no se han tenido en cuenta las mejoras realizadas en la vivienda, ni tampoco los beneficios que le ha reportado a la vivienda la sustitución de un bloque de viviendas por una fase de bungalow, según consta acreditado en los informes obrantes en las actuaciones. Por último , en lo relativo al importe que debe de abonar por daños morales se alega que no ha sido acreditada la existencia real de los mismos.

SEGUNDO.- La acción entablada en la demanda deriva del incumplimiento contractual que se imputa a la promotora demandada, invocando el artículo 1101 del CC y, como derivado de la obligación de entregar la cosa vendida según el contrato y la publicidad con que se les ofertó. De las pruebas practicadas se desprende que lo adquirido fue una concreta vivienda con una concreta ubicación y con unas determinadas características y unas determinadas zonas comunes conforme al proyecto básico en base al cual la demandada ofrecía en el mercado las viviendas, de manera que tanto la vivienda como todas sus características interiores y comunes de la urbanización quedaron perfectamente definidas entre la partes en el momento de suscribir el contrato privado de compraventa al que se acompañaban planos y memoria de acabados. La hoy apelante realizó una modificación del proyecto inicial, cuestión pacífica entre las partes, que afectaron directamente a la vivienda propiedad de los actores que consistieron en la sustitución de un edificio próximo a la vivienda por una serie de bungalows , el desplazamiento de la entrada de rampa de acceso al garaje, situándolo colindante a la vivienda y la instalación del armario de instalaciones eléctricas, de unos dos metros de altura, pegado al jardín de la vivienda de los actores , tal y como se desprende de los documentos aportados e informes periciales emitidos en período probatorio. El contrato privado de compraventa celebrado entre las partes (a los folios 5 y ss de la causa) no autorizaba a la vendedora a realizar variación alguna en lo que afectaba a la vivienda de los actores y tal y como afirma el Juez a quo, la modificación unilateral del proyecto constructivo del conjunto de la edificación es inadmisible al suponer la vulneración del artículo 1256 del Código Civil al dejarse al arbitrio del vendedor la eventual modificación del plano de aquello que vende, con la consiguiente alteración unilateral del objeto del contrato.

La apelante argumentó a lo largo del proceso y reitera en su recurso que la modificación se realizó para dotar a la urbanización de una mayor habitabilidad al reducirse el número de residentes, así como para darle a la urbanización y a la vivienda de los actores una mayor luminosidad. A este respecto, además de los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia que esta Sala comparte en su integridad, hemos de añadir que resulta muy ilustrativo el contenido del reformado de proyecto básico realizado por la Arquitecto Dña. María Dolores, (al folio 85) que informa que el promotor (Residencial Benacantil S.A.) ha decidido alterar la disposición de los edificios de manera que no agote la edificabilidad permitida ofreciendo al mercado más viviendas del tipo de más rápida venta en detrimento de lograr los aprovechamientos que el planteamiento le permite, lo que unido a la ausencia de justificación técnica y administrativa para la modificación del proyecto nos permite afirmar -en el mismo sentido que el Juez a quo- que la modificación realizada lo fue en orden a obtener el mayor beneficio posible y a conseguir realizar las ventas con mayor rapidez, actuación que no reportó ningún beneficio a los actores y que nos lleva a desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- Mantiene la mercantil apelante que las partes llegaron a un acuerdo verbal de manera que Residencial Benacantil S.A. realizó una serie de mejoras en la vivienda , sin exigir contraprestación alguna, a cambio de dar aquellos su conformidad con la vivienda y con la urbanización donde se ubica , conformidad que prestaron los compradores al firmar la escritura pública de compraventa sin manifestar disconformidad al respecto.

Veamos, el otorgamiento de escritura pública no refleja la realización de un nuevo contrato distinto al que firmaron las partes el 20 de diciembre de dos mil, sino que era el cumplimiento de la previsión de las partes sobre elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, es decir que se trata de un solo contrato que se había perfeccionado casi tres años antes de la elevación a público del mismo y , justamente por ello las modificaciones introducidas en la modificación del proyecto básico fue un incumplimiento de la obligación de entrega. Por otra parte , no resulta en absoluto creíble que existiera un contrato verbal entre las partes ni un consentimiento tácito a las modificaciones, en primer lugar porque los actores lo han negado y, en segundo término y esto nos parece trascendental porque la demandada intentó sin éxito que los actores firmaran un documento por el que se pretendía llegar a un acuerdo con estos , (al folio 11) lo que pone de relieve que no existió ningún tipo de acuerdo ni verbal ni documentado, ya que de haber existido, éste se habría plasmado en el documento de referencia, y a mayor abundamiento, como afirma la Sentencia, si la parte demandada afirma el carácter gratuito de las modificaciones, que por definición quedan exentas de toda contrapartida o prestación y se deben a la mera liberalidad de quien las realiza, no puede admitirse que lo sean como contraprestación a los perjuicios que se pueden derivar de las modificaciones, perjuicios de los que además la propia apelante niega su existencia , por lo que procede rechazar la alegación basada en la existencia de un enriquecimiento injusto, así como la aplicación al caso de la teoría jurisprudencial de los actos propios. El motivo se desestima.

CUARTO.- Discrepan también los apelantes del contenido de la Sentencia en cuanto que entiende como incumplimiento contractual la ubicación del armario de instalaciones eléctricas frente a la propiedad de la parte actora, ya que, en esencia y según mantienen , la descripción que hace el proyecto básico de la urbanización es tanta como la ley le permite, de manera que la aparición en la realidad de posteriores elementos, contemplados en el proyecto de ejecución pero no en el básico, no puede ser considerada como un incumplimiento contractual, pues la competencia para determinar la ubicación de las instalaciones eléctricas corresponde a un ingeniero industrial y si en el proyecto básico apareciera ubicado el armario de instalaciones, el arquitecto estaría asumiendo competencias que ni técnica ni legalmente le corresponden.

Este Tribunal , además de compartir los fundamentos contenidos en la sentencia sobre este particular, debe añadir que en contra de lo afirmado por la hoy apelante, lo arquitectos están habilitados para la redacción de los proyectos de instalación de electrificación de baja tensión que completan los proyectos de obras, así ha sido declarado a título de ejemplo por el Tribunal superior de justicia de Santa Cruz de Tenerife en la Sentencia número 156/2004 de 2 de noviembre que declaró que para la resolución de dicha cuestión las partes citan una de las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo que aborda este tema , en concreto, la de 29 de abril de 1995, recaída, además, en un recurso de revisión, si bien ha habido alguna otra Sentencia posterior en el mismo sentido (Sentencia de 24 de octubre de 1996 . En dicha Resolución se señala que «después de alguna vacilación en la doctrina jurisprudencial, negando , en general, a otras Titulaciones distintas a las de los Ingenieros Industriales, competencia profesional para suscribir Proyectos de Instalaciones Eléctricas, existe ahora ya un "cuerpo de doctrina" que mantiene una línea constante y uniforme, que orienta la determinación de las respectivas competencias de los aludidos profesionales por los derroteros del principio de "accesoriedad o complementariedad" de las instalaciones eléctricas de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una "competencia exclusiva" general , cuando se trate de una obra proyectada en su conjunto en la que intervienen aspectos de naturaleza diversa, llegando a la conclusión de que, en principio, los Arquitectos y los Ingenieros Industriales son competentes, sin distinción alguna , para "proyectar y dirigir instalaciones eléctricas" dentro de un Proyecto de obra conjunto de naturaleza mixta, salvando los supuestos en que, la instalación eléctrica individualmente considerada, sea de una naturaleza tal que necesite de una especialización técnica que sólo le confiere a los Ingenieros Industriales el Plan de Estudios Académicos cursados por estos últimos, en cuyo caso concreto serán los únicos que puedan suscribir los Proyectos de Instalaciones Eléctricas. (...)Considera la Sala que siguiendo el criterio de esa jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso debe estimarse; en efecto, si ese criterio pone el acento en el carácter accesorio o complementario del proyecto eléctrico respecto a la obra principal, no cabe duda de que en este caso los proyectos cuya autorización se han denegado son accesorios o complementarios de otros de obras a los que están subordinados (los proyectos ya referidos para la construcción de una serie de viviendas) , de manera que los Arquitectos están habilitados para la redacción de los proyectos de instalación de electrificación de baja tensión que completan los proyectos de obras. No se oponen a esta conclusión las razones que se esgrimen en las resoluciones impugnadas, pues en definitiva las complejidades a las que la misma se refiere (en cuanto a la electrificación de los garajes, alumbrado público -se entiende que debe ser el correspondiente a la obra proyectada- , locales y red de baja tensión) son las que corresponden a la magnitud de las obras proyectadas de las que las instalaciones eléctricas de baja tensión son complementarias. En definitiva, al no existir cuestiones técnicas, legales ni administrativas que impidieran la inclusión del armario de instalaciones eléctricas en el plano que le fue entregado a los actores, ni se ha probado en forma alguna la existencia de fundamento técnico que obligara a instalarlo en el lugar donde se hizo, concluimos que estamos también en este supuesto -como declara la Sentencia de instancia- en presencia de un cambio unilateral del objeto del contrato por razones de pura conveniencia del vendedor. El motivo se desestima.

QUINTO.- Se discrepa también respecto del importe de la indemnización que deben abonar por daños y perjuicios , no habiéndose tenido en cuenta a la hora de determinar el actual valor del inmueble en relación con el valor que tenía cuando se adquirió, las mejoras y las reformas, así como los indudables beneficios que ha reportado la sustitución de un bloque de viviendas por una fase de bungalows, tal y como se acredita en los informes de los arquitectos Sres. Lacarte y Llorens que coinciden en afirmar que la vivienda ha incrementado su valor en aproximadamente 6.200 euros.

La Sentencia de instancia explica, fundamenta y razona pormenorizadamente el porqué de la cuantía de la indemnización concedida y los razonamientos jurídicos por los que no tiene en cuenta la teórica revalorización de la vivienda, esto es, el jardín queda afectado por la presencia de una edificación que priva de vistas y que objetivamente puede ser una molestia y sobre todo por la presencia de la rampa de acceso al garaje, con las consiguientes molestias por el continuo trasiego de vehículos , elementos que afectan al valor de la vivienda ya que las reglas de la lógica y máximas de experiencia ponen de manifiesto que en la medida de lo posible se trata de evitar en la compra de viviendas elementos que puedan afectar al confort y tranquilidad, y evidentemente, la colocación de un edificio por pequeño que sea , armario de instalaciones eléctricas y rampa de acceso al garaje afectan a los criterios que se ponen en juego en la compra de la vivienda y generan un menor valor en la misma. Y en cuanto a las supuestas mejoras, basta añadir que una de ellas se refiere a una terraza , que aunque tenga una superficie mayor, se ha convertido en una superficie no pisable puesto que se indica expresamente que el forjado de la terraza está preparado tan sólo para soportar un peso máximo de 110 kilos, poco más que la media de peso de un adulto, sin que apreciemos error alguno en la valoración de la prueba realizado por el Juez a quo, lo que nos conduce a desestimar este motivo del recurso.

SEXTO.- Como última alegación la apelante discrepa de la indemnización en concepto de daños morales al existir consolidada jurisprudencia que determina con carácter general la improcedencia de los daños morales en los supuestos en que se resarzan daños estrictamente patrimoniales, en el sentido que para que nazca la obligación de indemnizar por daños morales la existencia real de estos ha de estar acreditada, existencia que no se ha demostrado.

La Sentencia de instancia, con apoyo en doctrina jurisprudencial en materia de daños morales explica cómo se tiende a evolucionar hacia concepciones amplias como la del placer frustrado, que si bien no puede operar sin más en todos los casos de incumplimiento contractual sí opera cuando se da una situación sí opera cuando se da una situación que revela por sí misma la singular afección («res ipsa loquitur»). Cuando el daño moral emana de un daño material o resulta de datos de carácter fáctico , es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor (como es el del caso aquí enjuiciado) una consecuencia de la propia realidad litigiosa, se justifica la operatividad de la doctrina «in re ipsa loquitur» y la concesión de indemnización por la situación de notoriedad. (SAP Barcelona 12 febrero de 2004. Rec. Apelación 873/2002 ). Por todo ello, al por no resultar ni arbitraria ni errónea, sino ajustada a los principios de la lógica y de la sana crítica la valoración del conjunto del material probatorio procede la desestimación del recurso en su integridad.

SÉPTIMO- Procede la imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada en aplicación del artículo 398.1 de la LECiv .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Residencial Benacantil S.A., representada por la Procuradora Dña. Angela Antón García y defendida por el letrado D. Francisco García Ortells, contra la Sentencia de fecha 16-09-05 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en el Juicio Ordinario número 835/04, y confirmamos dicha Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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