Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2009

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20/01/2009

Sentencia Civil Nº 17/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 902/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 17/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100206

Resumen:
03065370092009100206 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 17/2009 Fecha de Resolución: 20/01/2009 Nº de Recurso: 902/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 902/08

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Divorcio Contencioso nº 442/05

SENTENCIA Nº 17/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Regina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a Montoya Bonafós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el número 442/05, se dictó Sentencia con fecha 28/12/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Martines Gilabert, en nombre y representación de Mauricio, decreto disuelto el matrimonio formado por los cónyuges Mauricio y Regina, acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho cuarto, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

Firme que sea esta Sentencia comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 902/08 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/1/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela, en el Juicio de Divorcio contencioso número 442/05, seguido a instancias de Don Mauricio contra Doña Regina, que decretó disuelto el matrimonio formado por dichos cónyuges y acordando do como efectos personales y patrimoniales los referidos en el fundamento de derecho cuarto, consistente en la atribución del uso del domicilio familiar sito en la finca DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de la Algorfa, así como el ajuar doméstico existente en la misma a Regina , quien residirá en dicha vivienda durante seis meses siguientes a la notificación de dicha Sentencia, debiendo Mauricio abandonarlo y pudiendo retirar sus enseres y objetos de uso personal, sin hacer expresa condena en costas, se alza ante esta instancia Doña Regina, en solicitud de que se revoque la Sentencia y se declarare la atribución de la vivienda familiar a la misma, bien de forma indefinida, bien por una duración de diez años, o bien por el tiempo que estime esta Sala; y en el peor de los casos hasta que se disuelva la sociedad económica matrimonial; y que se declare la obligación del Sr. Mauricio de abonarle una pensión en concepto de desequilibrio económico a la misma por importe de 800 euros mensuales de forma indefinida, o por la cantidad y el tiempo que la Sala estime conveniente , ello sin perjuicio de que procediese la nulidad de la segunda vista e imposición de costas en caso de oposición; y a cuyo recurso se ha opuesto el demandante Sr. Mauricio interesando la confirmación íntegra de la Sentencia del Juzgado de instancia.

SEGUNDO.- Y con carácter previo, la parte apelante interesa en el suplico de su escrito de recurso la nulidad de la segunda vista, "por los motivos apuntados", apareciendo en la alegación segunda del escrito, dice que la Sentencia resulta incongruente, - en cuanto a la atribución del uso de ls vivienda-, y que vulnera el principio dispositivo que rige el proceso civil, para luego relatar lo sucedido en la vista celebrada. Y debe decirse que si nos halláramos en el supuesto de nulidad por infracción de normas o garantías procesales, no se cumplirían los presupuestos para su admisión establecidos en el articulo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el cauce procesal para sanar la incongruencia omisiva, se encuentra en el artículo 215 de la indicada L.E.C. ; y nada de eso se ha intentado. Por fin si lo que se quiere decir es que el Juzgador se ha apartado de lo pedido, debe decirse que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 6 de Octubre de 2.008, (Rec. núm. 1950/2002, ponente Excmo. Sr. Don Antonio Salas Carceller), que "Ha de recordarse que la congruencia como requisito interno de la sentencia , viene definida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en términos similares a los que recogía la anterior Ley de 1881 en su artículo 359, de modo que la concordancia se ha de exigir poniendo en relación las demandas y demás pretensiones de las partes con el "fallo" de la Sentencia. A tal respecto parece indicada la cita de dos recientes Sentencias de esta Sala que se refieren a ello. Así la de 19 de diciembre de 2006 señala que "el principio de congruencia sigue la regla Sentencia "confirmis libello esse debet" , hay que entenderlo poniendo en relación lo prendido en la demanda con la parte dispositiva de la Sentencia en cuestión, ( Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 12984, 20 de diciembre de 1989, etc.) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, y observe respeto por los hechos, (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 , de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 10 de junio, 2 de enero de 1991, 8 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo, (Sentencias de 17 de julio de 1989 , 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1991, etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, (Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal". En igual sentido , la de 7 de febrero 2007 afirma que "la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores , entendida además , no de forma rígida , sino racional y flexible, -Sentencias de 31 de mayo de 1990 y de 31 de octubre de 20012, entre otras muchas-".

TERCERO:- Pues bien, sentado lo anterior , y debiendo indicarse que la decisión sobre la atribución de la vivienda familiar se enmarca en el conjunto de medidas a adoptar por el Juez en la Sentencias de nulidad, separación o divorcio , o en ejecución de las mismas, confirme al articulo 91 del Código Civil, y a determinar por el juez entre otros casos en defecto de acuerdo y siguiendo las pautas que a efecto establece el artículo 96 de dicho CC, en el presente supuesto y tal y como es de ver en el acta del juicio celebrado el 26 de septiembre de 2007 , y por ambas partes se terminó pidiendo por cada una de las partes la atribución del uso de la vivienda familiar, sin que quepa entender que el demandante y ya desde tal momento quedara vinculado por una inicial petición cuando en el ámbito de las medidas, el Juzgador, en caso de desacuerdo , goza de facultades para la decisión sobre ellas en sede de medidas definitivas en Sentencia , por cuyo motivo, y no produciéndose la incongruencia que se alega, pues como refiere la Jurisprudencia antes citada, hay una correlación en cuanto a la petición y la consecuencia racional en vista del desacuerdo, debemos desestimar las nulidad postulada con carácter previo por la recurrente, pues ni formal ni materialmente concurre la incongruencia denunciada.

CUARTO.- Y se recurre en definitiva las medidas relativas a la pensión por desequilibrio económico, que es denegada por el Magistrado de instancia, y la atribución temporal del uso de la vivienda familiar.

QUINTO.- La pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código Civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial, y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí, que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además , los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio , conforme quedó claramente recogido en la Ley 30/1981, de 7 de julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Por ello, la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surge como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que , además concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado artículo 97 del Código Civil . Y así el referido artículo 97 del CC, redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece las pautas a seguir a la hora de determinar el indicado empeoramiento económico y las circunstancias que deben además concurrir para la fijación de la pensión, que como es sabido la norma ya no la denomina tal , sino "compensación" y que puede ser de duración indefinida o temporal y aun sustituible por una prestación única. Y entre dichos requisitos, se enmarca en el número 8º, "El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge". Pues bien, aquí no podemos sino compartir la decisión del magistrado de instancia de no conceder compensación alguna a la esposa apelante. Y ello porque resulta claro, que a pesar de la afirmación mantenida de carecer de pensión alguna, ha resultado acreditado que la misma percibe una pensión de unos 1.500 euros mensuales, cuando resulta además que el esposo, de 66 años, una pensión de 921 euros mensuales brutos. De ello resulta que , sin perjuicio de los rendimientos que la esposa pueda percibir de su actividad inmobiliaria que se dice, lo cierto es que percibe una pensión superior a la del esposo, y que le permite subsistir con normalidad, por lo que ante tales evidencias, debe confirmarse en este extremo la Sentencia y desestimar el recurso en tal aspecto solicitado.

SEXTO.- Y se recurre la atribución temporal del domicilio familiar. Los artículos 96 y 103 del Código Civil, determinan como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar el de amparar el interés más necesitado de protección , lo que obliga en cada caso concreto a valorar las circunstancias concurrentes. Y el articulo 96 en el supuesto de ausencia de hijos , -cual es el presente caso- , indica que el uso podrá acordarse por el tiempo que prudencialmente se fije y atendidas las circunstancias e interés mas necesitado de protección. Y aquí se pode el uso, indefinido, o por 10 años de la vivienda familiar y ello sobre la base de la enfermedad que la esposa padece. Y aquí el Magistrado "a quo" ha tenido en cuenta para fijar la temporalidad del uso el hecho de que la esposa puede montar a caballo. Y se pregunta la recurrente cómo pude ser un hecho tan importante ante el estado de la esposa pues la vivienda apenas tiene obstáculos arquitectónicos, y es lugar aconsejable para su enfermedad. Pues bien, si la enfermedad es tan importante, ciertamente no se explica que pueda montar a caballo , y ello no es un aspecto baladí, como se quiere hacer ver, puesto que ello no se compadece con las limitaciones que se dice tiene. Ello es suficiente para la atribución temporal de la vivienda como se ha hecho sin que se aprecien motivos para prolongar el plazo, sin mayores argumentos. En su consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso, indicado. En consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para una especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Regina, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2007 por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela en las actuaciones de que trae causa en el presente Rollo , y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello, sin hace expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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