Última revisión
20/01/2009
Sentencia Civil Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 879/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 19/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 879/08
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 488/03
SENTENCIA Nº 19/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veinte de enero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 488/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Felisa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a Pacheco Serrano, y como apelada la parte demandante Doña Julieta , representada por el Procurador Sr/a Payá Vidal y defendida por el Letrado Sr/a. Flores Sempere.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 488/03, se dictó Sentencia con fecha 27/12/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su pedimento principal la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por el procurador Sr. Penalva Riquelme en nombre y representación de Doña Julieta , contra Doña Felisa, debo declarar y declaro la plena eficacia jurídica del contrato de opción de compra suscrito por las partes en fecha 20-2-03 , y en consecuencia, la propiedad de la actora sobre la plaza de garaje nº NUM000 sita en Urbanización DIRECCION000 de Torrevieja, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad y constancia pública registral de la transmisión a favor de la actora , contra entrega del resto del precio (7.574,6 euros); con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 879/08 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/1/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 27 de Diciembre de 2007 , por del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, en el juicio ordinario número 488/03, seguido a instancias de Doña Julieta , contra a Doña Felisa, Arcadio , sobre eficacia de negocio jurídico de opción de compra, y otros extremos, que estimó la demanda declarando la plena eficacia jurídica del contrasto de opción de compra suscrito por las artes en fecha 20-2-03, y en consecuencia, la propiedad de la actora sobre la plaza de garaje nº NUM000 sita en la DIRECCION000 de Torrevieja, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad y constancia pública registral de la transmisión en favor de la actora, contra entrega del precio (7.574,6 euros) , con imposición de costas, se alza ante esta instancia la demandada en solicitud de que se revoque la Sentencia, a cuyo recurso se opone la parte demandante, interesando la confirmación de la sentencia y con expresa condena a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción personal, derivada de contrato de opción de compra de la plaza de garaje número NUM000, de la DIRECCION000 de la ciudad de Torrevieja. Y en tal sentido debemos recordar que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1992, que "Sabido es que la opción de compra no aparece específicamente regulada en el CC, aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 Rgto. Hipotecario , teniendo declarado esta Sala, que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues, constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la misma; siendo por el contrario, elemento accesorio el pago de una prima , o como tiene resumido esta Sala, "en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no", (SS 16-4-79, 4-4 y 9-10-87, 24-10-90, 24-1, 28-10 y 23-12-91 , etc.). La Magistrada de instancia, estimó la demanda tras valorar la prueba practicada, y en particular el documento número uno de los de la demanda, consistente en "contrato de alquiler con opción de compra", y considerar su validez y eficacia probatoria y en méritos a los razonamientos que hace y frente a la impugnación que del mismo se hace por la parte demandada. La parte recurrente, insistiendo en la impugnación del documento, y en méritos de otras resultancias probatorias concluye que la actora no ha probado la certeza de los hechos que a la misma corresponde, a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a cuya alegación la recurrida considera que de la prueba practicada, resulta sin duda la certeza de las alegaciones en que sustenta su demanda.
TERCERO.- Debemos recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremo , que el recurso de apelación, es un recurso ordinario, que somete al Tribunal que del mismo conoce el total conocimiento del litigio dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquel para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 marzo 1963 , 11 julio 1990, 19 noviembre 1991, 13 mayo 1992, 21 abril 1993, 31 marzo 1998 , 28 julio 1998 y 11 marzo 2000, entre otras muchas). Dicho ámbito y efectos del recurso de apelación queda así recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- El derogado articulo 1214 del Código Civil, recogió la tradicional regla de la carga de la prueba, ú "onus probandi". La rigurosa máxima "incumbit probatio, qui dicit, non qui negat", (Paulus, L. 2. D. De probat , 22, 3,) entendida como la exigencia de que la prueba incumbe al que afirma, como entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1868, vino a ser atemperada y sustituida por insuficiente, por la más perfilada y flexible teoría, que atribuye al demandado la prueba de los hechos impeditivos y de los extintivos, (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 junio de 1935, 30 junio de 1942 , 20 febrero de 1943 y 19 febrero de 1945 ). La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , recoge las reglas de la distribución probatoria en su artículo 217, y así, en su número 2, indica que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; y en su número 3, que "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Sigue así correspondiendo la carga de la prueba de los hechos "constitutivos" al actor o demandante, y la carga de la prueba de los hechos "impeditivos, extintivos y excluyentes" al demandado.
QUINTO.- Sentado lo anterior , y vuelta a examinar por esta Sala la prueba practicada, documental, y testifical, debe resultar que han quedado suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la demanda. Ciertamente, resulta que el documento numero Uno, "contrato de alquiler con opción a compra", contiene todos los requisitos que la Jurisprudencia antes indicada de nuestro más Alto Tribunal, precisa para la validez del contrato; y ciertamente, no negada la firma , aun cuando se insista en su implantación en el documento por la vía de la fotocopia, queda desvirtuada por el hecho de que se envió por burofax con la firma puesta, resultando lógica la explicación de la Magistrada de instancia respecto del documento de su margen izquierda, y que con el refuerzo de la testifical, completan la justificación de la actora base de su pretensión. Pretender que por la mera impugnación no sólo del documento sino de la validez del testigo , resulte incierto el hecho constitutivo a los efectos probatorios cuando además se reconoce el alquiler, que aparece, sin más, súbitamente concluido, cuando por la demandada no se ha aportado prueba objetivas o subjetiva directa, -pues se acude a presunciones conclusivas-, y por ende parciales , resultaría una conclusión desproporcionada de la valoración probatoria. Y no se olvide que es criterio reiterado de esta Sala , (así, Sentencias de esta sección Novena de la AP de Alicante de fechas 8 de febrero y de 13 de febrero de 2007 ), que siguiendo reiterada doctrina Jurisprudencial, (ST.S. de 23 septiembre 1996 ), sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes , que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores". En su consecuencia, y no resultando ilógica ni arbitraria la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, y haciendo además nuestros sus acertados fundamentos por remisión, (S.TS de 22 de mayo de 2000 ) , es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la Sentencia de instancia en sus propios términos.
SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS en recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Felisa, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2.007 por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo , y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
