Última revisión
20/04/2007
Sentencia Civil Nº 145/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 191/2007 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 145/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 145/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veinte de abril de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 416/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Mariana, habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado, Sr. Sicilia Martínez, y como parte apelada, el demandante D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño García, bajo la dirección del Letrado Sr. Ferrández Amorós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Torreieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador Sr. Martínez Gilabert, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra Dña. Mariana debo declarar y declaro la cesación del condominio constituido sobre la finca nº NUM000 , tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº dos de Torrevieja , que se declara indivisible, procediendo su venta en pública subasta y repartiéndose el precio obtenido por mitad entre las partes, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sra. Torregrosa Grima, en nombre y representación de Mariana contra Pedro Enrique debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al reconviniente."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 191/07 , tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día diecisiete de abril de dos mil siete en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, el día 15 de diciembre de 2003 D. Pedro Enrique presentó demanda contra la que fuera su pareja de hecho Dña. Mariana, ejercitando la «actio communi dividundo» respecto de la vivienda sita en Torrevieja, partido de Campo de Salinas o de la Loma, Urbanización el Chaparral, parcela número 195, que mide 800 metros y 58 decímetros cuadrados, dentro de cuyo perímetro hay construido un chalet de sólo una planta, destinado a vivienda unifamiliar , que ocupa una superficie construida de 117 metros y 96 decímetros cuadrados, distribuidas en estar-comedor, dos dormitorios, cocina, cuarto de baño, garaje, terraza cubierta y terraza descubierta, que ambos litigantes adquirieron por mitad y proindiviso en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en Torrevieja el 20 de diciembre de 2001 ante el Notario D. Luis Martínez Pertusa con el número de protocolo 8.743.
El actor interesa la extinción del condominio y al ser indivisible, solicita que se proceda a la venta en pública subasta de la finca , según lo previsto en el artículo 404 del Código Civil, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
La demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando que la vivienda fue comprada con dinero que le pertenecía en su totalidad y se escrituró a nombre de los dos litigantes debido a la relación sentimental que mantenían comprometiéndose el actor a reembolsar la mitad del precio abonado, formulando demanda reconvencional, en la que interesaba que se condenara a D. Pedro Enrique a estar y pasar por la declaración de que Dña. Mariana pagó íntegramente con su dinero la totalidad del precio de venta de la finca, así como que se declarara la nulidad parcial de la escritura de compraventa , ordenando librar oficio al Registro de la Propiedad a fin de rectificar en la inscripción de la finca NUM000 que su pleno dominio le pertenece a Dña. Mariana, con condena en costas al demandado en reconvención.
La sentencia dictada en primera instancia, estimó la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique , declarando la cesación del condominio que se declara indivisible, procediendo su venta en pública subasta, y repartiéndose el precio obtenido por mitad entre las partes , con imposición de las costas a la demandada. Dicha resolución desestimó la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Mariana, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al reconviniente.
SEGUNDO.- La representación procesal de Dña Mariana, interpone el recurso de apelación que hoy resolvemos, y en el que denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas y de la jurisprudencia. Aduce en esencia, que no existe prueba alguna en los autos que permita deducir que el actor pagó precio alguno en la compra, siendo la apelante la que compró la vivienda con dinero que le pertenecía en su totalidad, valiéndose el actor de la relación de pareja que en esos momentos les unía, para conseguir que en la escritura de compraventa se hiciera constar que la compra era por mitad y en proindiviso , falseando así la realidad, alegando que el Juzgador de instancia no ha valorado la documental obrante a los folios 3 a 6 de la contestación a la demanda, documentos que destruyen la presunción de existencia y licitud de la causa del artículo 1.277 del Código Civil, al evidenciar que fue la apelante la que pagó en su integridad el precio de la compraventa y que el demandante no pagó absolutamente nada. Mantiene también que se infringe toda la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación contractual, así como los artículos 440 y siguientes del Código Civil, que considera no son de aplicación al resultar probada la titularidad exclusiva de la apelante sobre el inmueble en litigio.
TERCERO.- Tal y como afirma el magistrado de instancia, la demandada reconviniente mantuvo en la contestación a la demanda y en la reconvención, que mantenía una relación sentimental con el actor, y que ésa fue la causa de que se otorgara escritura pública en la que ambos figuran como adquirentes de la vivienda por mitad y proindiviso , sin que el actor abonara cantidad alguna en la compraventa. Sin embargo en el juicio, tal y como ha comprobado esta Sala tras el visionado del acto del juicio que nos ha sido remitido en el conveniente soporte audiovisual, mantiene una versión totalmente distinta, alegando que se enteró de que el actor constaba en la escritura como propietario cuando cambió las llaves de la cerradura y que no debía constar en la escritura y que cuando se enteró pidió la mitad del precio pagado y que en el momento de firmar el poder en la notaría no era consciente de que estaba firmando para comprar una casa por mitad con el demandante.
Lo que pretende la hoy apelante es la aplicación del principio de subrogación real, conforme al cual la propiedad se adquiere en la misma proporción en que se paga el precio, lo que no es admisible de ninguna manera porque la propiedad se adquiere como consecuencia del contrato público de compraventa y mediante la tradición , conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil . De ese modo, cuando se pacta la compraventa de un bien entre dos personas y los compradores adquieren la posesión, pasan a ser propietarios, independientemente de quien haya pagado el precio y aunque el dinero empleado sea ajeno.
Al existir un contrato de compraventa otorgado en escritura pública por el que los hoy litigantes compraron por mitad la vivienda litigiosa y pasaron después a poseer ambos, realmente, la finca comprada, de manera que adquirieron la condición de propietarios , lo que no pudieron hacer más que en las condiciones y proporción resultantes del contrato que ellos otorgaron, que fue una auténtica compraventa, de la que no puede prescindir ahora la demandada apelante, cuando consintió en su momento en esa compraventa y en adquirir junto con su pareja, ambos por iguales partes, abstracción hecha de quién pusiese el dinero , puesto que la escritura pública refleja un negocio de compraventa suficiente para transmitir el dominio, consumada con el otorgamiento de la propia escritura, art. 1462 del Código Civil , que representa la entrega, y las alegaciones de la hoy apelante, contradictorias en sí mismas, se limitan a oponer que aportó en su totalidad el precio y por tanto es la propietaria exclusiva, pero no apreciamos que la recurrente aporte razón suficiente que justifique el sentido o utilidad de esa simulación. Por ello la simulación invocada, imputable asimismo a la demandada que al suscribir el contrato de compraventa debía conocer necesariamente esa situación que ahora invoca, pues fue parte en el negocio , no puede ser esgrimida frente al otro copropietario, sin que de la documental obrante a los folios 3 a 6 de la contestación de la demanda, se pueda alcanzar la convicción de que abonó la totalidad del precio , pues dichos documentos, que han sido aportados a las actuaciones mediante fotocopia, además de haber sido impugnados, carecen de elementos esenciales para conseguir acreditar el pago de la compraventa, sin que por lo tanto, destruyan la presunción de existencia y licitud de la causa contenida en el artículo 1.277 del Código Civil, por lo que hemos de concluir, que de la prueba practicada no consta plenamente acreditado ese extremo y en cualquier caso, la simulación y expresión de una causa distinta en el contrato no resta eficacia al mismo , como resulta de los artículos 1276 y 1277 del Código Civil, pues la demandada no justifica suficientemente que la causa expresada en el título invocado por el actor fuera falsa ni simulada, y por tanto el título allí contenido es plenamente válido y eficaz frente al copropietario, siendo por ello improcedente la demanda reconvencional en la que se pretende la declaración de nulidad parcial de la escritura pública de compraventa y en consecuencia la declaración de su titularidad exclusiva frente al actor.
CUARTO.- En definitiva, al no apreciar el error alguno en la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, ni infracción de los artículos 400 y siguientes del Código Civil , al no haber resultado acreditado que la vivienda adquirida es de titularidad exclusiva de la hoy apelante, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, sin que proceda el reembolso de la mitad de las cantidades abonadas por la Sra. Mariana, interesadas en la contestación a la demanda y reiteradas en el escrito del recurso porque no han sido suficientemente acreditadas.
QUINTO.- Por aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja de fecha 23 de febrero de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, condenado a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
