Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Civil Nº 282/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 408/2007 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 282/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100269

Resumen:
03065370092007100269 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 282/2007 Fecha de Resolución: 22/06/2007 Nº de Recurso: 408/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 282/07

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintidós de junio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 977/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promociones Samper Porcel, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el letrado Sra. García Bernabé, y como apelada Samper Rivera, S.L., representado por el Procurador Sra. Húngaro Favieri con la dirección del Letrado Sr. Alenda Andreu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 10/1/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procurador Sra. Salgado López , en nombre y representación de mercantil Promociones Samper Rivera, S.L. frente a mercantil Promociones Samper Porcel (antes Urpi 2001, SL.) debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 1 de julio de 2002, sobre la vivienda sita en la c/ San Policarpo, esquina c/ San Luis, Edificio Rivera, tercera planta , finca registral nº 116.430 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrevieja nº 2, y debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del mencionado contrato de compraventa y en consecuencia a la entrega de la vivienda objeto del mismo libre de cargas, y debo condenar y condeno a la demanda al levantamiento de las cargas que registralmente pesen sobre la vivienda objeto del contrato de compraventa, acordándose se realice a costa de su patrimonio de no hacerlo voluntariamente, y debo condenar y condeno a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de la citada vivienda libre de cargas, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la mercantil Promociones Samper Porcel, S.L. frente la mercantil Promociones Rivera S.L. debo absolver y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, debiendo ser condena la reconveniente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 408/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/6/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia que nos ocupa, tiene su origen en la pretensión por parte de la mercantil actora de que se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 1 de julio de 2002, aportado como documento número uno de la demanda entre, Urpi 2001 S.l. (hoy Promociones Samper Porcel, S. L.,) demandada, y la mercantil Samper Rivera, S. L. , sobre la vivienda sita en la calle san Policarpo, esquina calle San Luis, Edificio Rivera, tercera planta , finca registral número 116.430.

La primera cuestión que conviene aclarar, es que en absoluto la transmisión de la planta tercera litigiosa se encuentra en la misma situación que la de la planta cuarta. Esta última, tiene bases muy sólidas que permitirían reconocer su plena eficacia y validez: existe un reconocimiento de deuda por importe de 162.273,27? con dación en pago de esa planta cuarta, como pone de manifiesto el documento de fecha 27 de febrero de 2001. Y como dice la STS de 17 de noviembre 2006 "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa (STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia (STS 18 de septiembre de 2006 ) , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.". Pero no solo esto, por si no fuera suficiente , la propia demandada otorgó escritura pública de compraventa de dicha planta cuarta a favor de la representante legal de la mercantil actora, con usufructo a favor de sus padres, confirmando de este modo indubitadamente la realidad del negocio jurídico privado del que dicho otorgamiento traía causa.

SEGUNDO.-Cuestión diferente se nos plantea con la litigiosa planta tercera. Respecto de ésta, únicamente se dispone del contrato privado de compraventa de 1 de julio de 2002, cuya simulación absoluta se pretende de contrario por falta de prueba por la sociedad compradora de que se pagó el precio estipulado a la vendedora.

A estos efectos, nos recuerda la S.T.S. de 4 de octubre de 2004 que "Cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del art. 1.277 Cód . civ. , que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel precio como indicio mas relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo , y es, por el contrario, al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de simulación..... es doctrina de esta Sala la de que los intervinientes en un contrato con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de nulidad del contrato (Ss. 23 octubre 1992 y 31 mayo 1963, entre otras).".

sentencia que no hace más que estar en concordancia con la doctrina de dicha Sala, mantenida en las Sentencias de 6 de junio de 2000, 1 de abril de 2000, 3 de mayo de 2000 y 2 de mayo de 2002, en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado , por el vendedor, el pago del precio , por no haber justificado, en juicio , el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002, siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder , generalmente , los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo.

En consecuencia, el simple contrato de compraventa de fecha 1 de julio de 2002, en el que se establece un precio de 196.592,74 ?, más 13.761 ,49 ? de I.V.A., que se dice pagado en el momento de la firma, no es, ni mucho menos , suficiente para demostrar la existencia de causa y la validez del contrato. Pues requiere la cumplida prueba por la mercantil demandante de la realidad de la causa, en este caso, del pago del precio de dicha adquisición. Aunque, no necesariamente debe tratarse de pago en metálico, sino cualquier otro tipo de contraprestación que constituya retribución lícita de la transmisión patrimonial, artº 1276 CC .

Y esta circunstancia, a juicio de la Sala, no se logra por la demandante, pues: si dicha transmisión de la planta tercera al igual que la planta cuarta , tenía su fundamento en pactos de liquidación derivados de la relación matrimonial, no se comprende por qué no se suministró por el fallecido don Valentín, un documento de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago a la demandante, como así se hizo con la planta cuarta; evidentemente, y así se infiere finalmente de los propios escritos expositivos e informe final de la actora, no se pagó en metálico dicho precio tal como mantenía en su demanda , lo que, por otra parte, es evidente, pues ni se aporta prueba alguna de ese pago en metálico, ni se ajusta a la normalidad un pago en metálico de esa cuantía y entre mercantiles, ni respecto del IVA aparece reflejada dicha operación ni en la contabilidad, ni en las declaraciones fiscales de la demandada; en dicha vivienda desde el principio instaló sus oficinas la mercantil demandada, tal como reconoce la actora; el contable de la mercantil Urpi 2001 , S. L., Sr. Benjamín , manifiesta que no sabe nada de ese contrato de compraventa, que el fallecido marido de la representante legal de la actora nada le dijo sobre el mismo, que le sonaba que el tercer piso era de dos de los socios de Urpi Internacional, de Selma y de Edo y el de la planta cuarta para Maribel , y que a veces se ponían pisos a nombre de terceros porque no convenía que estuviesen a nombre de la sociedad, como ocurrió con Jesús Carlos; que efectivamente en el piso 3º instalaron sus oficinas e incluso se hipotecó; la señora Filomena, agente de la propiedad inmobiliaria que colaboró con las mercantiles, manifestó que no conocía ese documento de compraventa, pero que el fallecido le dijo que había firmado un documento a Maribel para quitar a Edo de en medio, y, finalmente, hasta septiembre de 2005, no consta reclamación alguna sobre el piso.

Partiendo de lo expuesto , hemos de tener en cuenta respecto de la prueba en este tipo de controversias , que la ST.S. de 25 septiembre de 2003, enseña que "la prueba por presunciones que como tiene declarado reiteradamente esta Sala (Sentencia 3- X-2002 ) , es la prueba más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio jurídico documentado, como ocurre en el caso de autos, prueba que, hay que entender indirecta, pero en forma alguna secundaría o de menor validez que otras directas , en el supuesto de que estas no puedan ser utilizadas, ya que se trata de desvirtuar la apariencia que las partes contratantes han creado para ocultar la realidad de lo negociado, en el caso de existir negocio verdadero encubierto, o simplemente como es muy frecuente, simular una transmisión patrimonial inexistente.". Y, en este caso, esa prueba con base en los hechos antes tenidos en consideración, apunta hacia la existencia de la simulación absoluta que la demandada viene defendiendo.

TERCERO.- A esta conclusión no se opone la circunstancia de que el documento de compraventa venga firmado por el que fue legal representante de la mercantil demandada y con plenas facultades para ello, pues como dice la STS de 25 de septiembre de 2003 "la cuestión que se discute no son las facultades que tiene el demandado vendedor para realizar el negocio jurídico , sino que la cuestión estriba , en sí el negocio se ha realizada validamente , por estimar la parte actora que solicita su nulidad , que es un negocio simulado por falta de causa , y no porque la parte vendedora no esté facultado, en su caso, para realizar validamente la venta, que es cuestión muy distinta a lo que ha sido objeto del juicio del que dimana el presente recurso.".

Tampoco son suficientes las manifestaciones del encargado de obra, don Jesús Carlos , que dice que el fallecido le dijo que había una deuda con la actora y que se lo pagaría con el piso el 3º o en metálico, ya que, por otro lado, nos encontramos con la declaración del contable, que por su trabajo debería tener mejor conocimiento de causa de la cuestión, en el sentido de que no sabía nada de ese documento ni de ese pacto, es más, confirma que solo la planta cuarta era la que correspondía a la actora, y la agente de la propiedad inmobiliaria que , como vimos, insiste en que la intención del fallecido era impedir el acceso a esa planta tercera del otro socio Edo.

Es decir, aceptando ese pacto liquidatorio entre los que fueron cónyuges, no está suficientemente demostrado que esa planta tercera formase parte del mismo, a diferencia de la planta cuarta en la que existen documentos antes referenciados que justifican razonablemente esa conclusión. Pues dado el tipo de maniobras que solía emplear el fallecido con puesta a nombre de terceros de pisos por razones de conveniencia , falta prueba suficiente que permita incluir sin género de duda esa planta tercera y, en consecuencia, ese patrimonio de la demandada , entre esos acuerdos de liquidación.

A mayor abundamiento, Urpi Internacional, S. L., estaba integrada por cuatro socios: Maribel, Valentín, Edo y Selma, mercantil que en noviembre de 1998 , adquiere los solares propiedad de los padres de Maribel por precio de 9 millones ptas, cantidad que los padres han reconocido recibida, en 1999, Valentín e Maribel trasmiten sus respectivos 25% a la mercantil Samper Rivera, S. L., que a partir de entonces ostenta el 50% en Urpi Internacional, S. L., y Samper Rivera , S. L., el 21 de febrero 2001, trasmite las 250 participaciones, con un valor de 202.022 ,08 ?, a Urpi Internacional, S.L., y el 24 de octubre de 2001, folio 185, Urpi Internacional, S. L., trasmite a Urpi 2001 , S. L., tres fincas valoradas en 93.156 ?, sin que tampoco conste contraprestación alguna, aunque tampoco consta , a su vez, que Urpi 2001, S. L., recibiese 108.182,18?.

Pues bien, Samper Rivera, S.L., únicamente disponía de un 50% de Urpi Internacional , S.L., y , en realidad, un 25% provenía de Valentín, por lo que es perfectamente razonable que esa liquidación de condominios entre ambos excónyuges, se cumplimentase suficientemente con la entrega del piso de la planta cuarta valorado realmente en 196.592,74 ?, y, por ello, sólo existe un único reconocimiento de deuda y dación en pago respecto de esa planta cuarta, cuando resulta palmario que no había razón para no ampliar ese reconocimiento de deuda en una cantidad superior y adjudicar ambas plantas , sin que tampoco la mercantil demandante (doña Maribel) pusiese objeción alguna a esa situación.

En definitiva, todo ello da sentido a las manifestaciones del contable de que el piso de la planta cuarta era para doña Maribel y don Valentín y el piso de la planta tercera para los otros socios de Urpi Internacional , S. L., don Edo y doña Selma. Y que el documento privado de 1 de julio de 2002 , respecto de la planta tercera, tenía por finalidad excluir a esos dos últimos socios del acceso a esa propiedad. Y no extraña que en el contrato figure Samper Rivera, S. L., (en realidad doña Maribel), dada la gran cordialidad que en la propia demanda se indica que existía entre ambos excónyuges.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia apelada y la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de 1 de julio de 2002, sobre la finca litigiosa de la planta tercera.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , teniendo en cuenta las serias dudas de hecho que sobre la existencia de contraprestación por la compraventa concurren en este caso , a la vista de las relaciones internas entre los excónyuges, las transmisiones de patrimonio y participaciones sin contraprestación y de la propia existencia del contrato de 1 de julio de 2002, consideramos que no debe condenarse en costas a la demandante en la primera instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta apelación por estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Samper Porcel, S.L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 10 de enero 2007, que revocamos y , en su lugar con desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil Samper Rivera, S. L. y con estimación de la recomendación formulada de contrario por Promociones Samper Porcel, S.L., declaramos la nulidad por falta de causa del contrato de compraventa de fecha 1 de julio de 2002, condenando a la mercantil Samper Rivera, S. L., a estar y pasar por tal declaración. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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