Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 84/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 224/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 84/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 224/07
Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Elche. Autos de Separación nº 660/06
SENTENCIA Nº 84/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.
En la Ciudad de Elche, a veintitrés de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Separación número 660/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6
de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Carlos José , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Vidal
Coves y dirigida por el Letrado Sra. San Emeterio Gil, y como apelada la parte demandante Doña Emilia ,
representada por el Procurador Sra. Soriano Román y defendida por el Letrado Sra. Sempere Quiles.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 660/06 , se dictó Sentencia con fecha 25/10/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por el procurador Sra. Isabel Soriano Román, en nombre y representación de Doña Emilia contra D. Carlos José, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 2-8-1980 , con confirmación de las medidas adoptadas en el auto de fecha 5-7-06, a excepción de lo establecido en su punto nº 2, que se sustituye por la obligación del Sr. Carlos José de abonar en concepto de pensión compensatoria a Doña Emilia la cantidad de 300 ? mensuales durante cinco años, en la domiciliación bancaria que a tal efecto designe la esposa, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y con actualización anual conforme al I.P.C.; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 224/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/3/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 25.10.06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad en el presente procedimiento, fue estimada parcialmente la demanda de separación contenciosa formulada a instancias de la esposa Dña. Emilia frente al esposo D. Carlos José, declarando la separación del matrimonio y confirmando el Auto de Medidas Provisionales de fecha 5 de julio de 2006, salvo en lo dispuesto en su punto 2º, que se sustituye por la obligación del demandado de abonar a la demandante pensión compensatoria de 300 ? mensuales durante cinco años. Frente a la referida resolución se alza en apelación el esposo demandado Sr. Carlos José, interesando se revoque la Sentencia dictada con fecha 25.10.06 , fundando su recurso en que no procede la pensión compensatoria acordada, por no existir desequilibrio económico entre los cónyuges. Al citado recurso opone la esposa apelada demandante Sra. Emilia, que si existe desequilibrio económico, por las razones que expone en el referido escrito de oposición. Impugnando simultáneamente la Sentencia dictada , tanto en cuanto a la reducción de la cuantía que fija como pensión compensatoria como en cuanto a su limitación temporal; interesando se revoque la referida Sentencia en cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria y su limitación temporal, quedando cuantificada dicha pensión en 600 ? mensuales sin limitación temporal. Interesando la demandante en el primer otrosí digo del escrito de Oposición-Impugnación , se aportasen como prueba la totalidad de los autos de medidas provisionales. Respecto de esta última cuestión, no procede acceder a lo interesado por cuanto que los referidos autos o procedimiento de medidas provisionales ya quedaron incorporados y figuran unidos al presente procedimiento, al haber sido ello solicitado por la demandante en el acto de juicio celebrado.
SEGUNDO.- Examinado por tanto el objeto del recurso de apelación, su oposición y la impugnación efectuada frente a la Sentencia dictada en el presente procedimiento, la cuestión litigiosa se centra en determinar si procede o no la pensión compensatoria en virtud de la separación matrimonial de los contrayentes y en el caso de que así fuese si la misma debe ascender a la suma de 600 ? mensuales y sin limitación temporal alguna o mantenerse la fijada en la Sentencia (300 ? mensuales durante cinco años). Para resolver la referida cuestión debemos de partir de que como ha venido reiterando la Jurisprudencia, el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , observando también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos), de tal forma que la Sala no tiene que aceptar necesariamente la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada , en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ). Encontrándose expresamente facultada esta Sala para el ejercicio de tal valoración, en materia de Derecho de Familia, por el art. 752.3 de la L.E.C. . Así analizadas las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento y las testificales practicadas en el acto de juicio ha quedado acreditado que el demandado nacido el día 13.6.54 , a lo largo de su vida laboral ha prEstado servicios para diversas empresas del ámbito del calzado, al ostentar la categoría profesional de vulcanizador, en régimen de contratación temporal, alternando periodos de trabajo con otros de desempleo en los que percibía bien prestaciones por desempleo, bien el subsidio por desempleo. Por su parte la esposa demandante nacida el día 6.8.57, solo ha figurado de alta en la TGSS, con anterioridad al matrimonio contraído el día 2.8.80 , concretamente, del 1.9.78 al 2.3.79 y del 5.9.79 al 2.11.79, percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 24.9.81; concluyendo todos los testigos (hijo, hermana de la demandante y padre del demandado) que la situación económica familiar ha sido normalmente mala por falta de ingresos económicos, así el hijo manifestó que los ingresos de su padre habían sido escasos y siempre había tenido que estar buscando trabajo. Igualmente ha quedado acreditado que el demandado Sr. Carlos José ha percibido subsidio por desempleo desde el día 2.10.05 al 1.4.06, en virtud de Resolución del INEM de fecha 28.11.05, sobre una base reguladora diaria de 15'66 ?, lo que le supuso unos ingresos mensuales hasta dicha fecha por tal concepto de 383'28 ? , según resulta de la certificación de la CAM; manifestando el demandado que ha venido realizando trabajos esporádicos de uno o dos días a la semana, lo que le ha permitido , junto con la petición ocasional de dinero a sus familiares, entregar a la actora la suma de 100 ? semanales, como contribución a las cargas familiares. Por su parte la Sra. Emilia presta sus servicios desde hace al menos cuatro años, por las mañanas para su hermana , quien dice es titular de un supermercado, manifestando que se le retribuyen tales servicios bien mediante la compra de alimentación en el supermercado, bien con la entrega de dinero en efectivo; así mismo ha Estado percibiendo prestaciones de Renta Activa de Inserción del INEM, por importe de 383'28 ? durante un periodo de cuatro meses, desde el día 1.9.06, mientras realizaba un curso de aparadora por las tardes.
Por otra parte ha quedado acreditado que el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido tanto por el Auto de Medidas Provisionales como por la sentencia de Separación que ahora se recurre e impugna, a la esposa y a los hijos que con ella conviven; concretamente la hija mayor de edad , nacida el día 31.1.82, quien ha prEstado servicios en el ámbito del calzado como peón, manifestando percibir la suma de 200 ? semanales, si bien dejó de prestar sus servicios el día 11.9.06, pasando a percibir prestaciones por Incapacidad Temporal de la Seguridad Social (se encuentra embarazada), desde el 12.9.06. Y al hijo también mayor de edad, nacido el día 4.2.85, que ha prestado servicios en régimen de temporalidad por cuenta ajena , siendo el último contrato de trabajo suscrito por el mismo, un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, por el periodo del 1.10.06 al 30.3.07.
Pese a la citada atribución de la vivienda familiar a la esposa, el actor continúa viviendo en la misma, al manifestar que carece de medios económicos para alquilar otra. Quedando constatado que la citada vivienda precisa algunas reparaciones al igual que el vehículo, que no se acometen precisamente por la precaria situación económica familiar existente.
Así mismo ha quedado constatado que al demandado le ha sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Quedando también acreditado que el Sr. Carlos José, viene abonando sus respectivas licencias de caza anuales, abono de tasas por expedición de licencias de armas y seguro de cazador , todo ello por importes anuales no Superiores a 100 ?, no habiendo quedado acreditado la existencia de otros gastos realizados por el demandado en tal actividad cinegética, manifestando este que caza en terreno libre.
TERCERO.- Efectivamente el art. 97 del CC señala que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá Derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única , según se determine en el convenio regulador o en la Sentencia.", en consecuencia el referido desequilibrio debe acreditarse en el momento en que se produjo la crisis convivencial, no procediendo fijar pensión compensatoria alguna si el mismo no se produce. Si a ello unimos que el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que , sobre los Derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que "el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un Derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades", de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual; debiendo tener en cuenta igualmente la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil .
Toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria señala que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras pensiones el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que a través de la fijación de esta pensión se pretende es que aquellas esposas que hubieran Estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial , asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales , les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar , y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado; por ello, la doctrina mayoritaria exige, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.
Por otra parte hay que señalar que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, concluye que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos (SAP de Alicante de 17.3.05, SAP de Madrid de 18.1.06 ), sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos (SAP de Madrid de 1.3.06 ); por lo que debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión , para determinar si concurre o no el referido desequilibrio.
No obstante, la existencia de tales situaciones , no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma; sin que esta clase de pensión pueda convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa tiene posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio a las actividades laborales.
Y tras la valoración de la prueba efectuada ha quedado acreditado que si se produce un desequilibrio económico, aunque este sea mínimo, pues ambos cónyuges se encuentran tras la separación, afectados por similar precariedad económica a la que tenían durante el matrimonio , considerando esta Sala desproporcionada la pensión compensatoria impuesta al esposo en la suma de 300 ? y mucho menos de 600 ? que se fijó en el Auto de medidas provisionales, por un desequilibrio mínimo. No obstante, el hecho de que el demandado Sr. Carlos José abonase voluntariamente a la Sra. Emilia, la suma de 100 ? semanales, mientras percibía el subsidio por desempleo y la realización de trabajos esporádicos por parte del mismo, al tiempo de la separación, evidencian que el demandado ha tenido y tiene ingresos económicos, aunque estos sean escasos. Y atendiendo, al tiempo de duración del matrimonio y el hecho de que haya sido la esposa la que atendió la vida familiar durante el mismo , que la misma también se encuentra prestando un servicio retribuido, con posibilidades de acceso al mercado laboral, mas cuando ha realizado un curso de aparado, y que la vivienda familiar se le haya atribuido a la esposa, determina que a entender de esta Sala, se fije una pensión compensatoria por importe de 150 ? mensuales, con un límite temporal de un año. Procediendo en consecuencia desestimar el recurso de apelación planteado por el demandado y la impugnación planteada por la demandante.
CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y ESTIMANDO EN PARTE LA IMPUGNACIÓN presentada por la demandante contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 25.10.06, en procedimiento de Separación Contenciosa nº 660/06 y estimando en parte la Oposición formulada por la parte demandante, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en cuanto a fijar la pensión compensatoria acordada en aquella, en el importe de 150 ? mensuales durante un año, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
