Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 92/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 141/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 92/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 92/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintitrés de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 184/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Instituto de Crédito Oficial, habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Bedmar y dirigido por el Letrado, Sr. Perez Broseta, y como parte apelada D. Juan Manuel y Doña Bárbara, representados por el Procurador Sr. Castaño García y dirigidos por la Letrada Sra. Vicente Cedenilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Gilabert en nombre y representación de Instituti de Crédito Oficial contra Dña. Bárbara y D. Juan Manuel, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la cantidad que importe los intereses legales del principal prestado (3.715,44 euros) a computar desde el 4 de Junio de 2003, hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 141/07 , tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día veinte de marzo de dos mil siete.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio , magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de los motivos de recurso alegados por la parte demandante debe comenzar por la alegación de incongruencia extra petitum de la sentencia combatida que hace referencia a la apreciación de oficio por el Juzgador de instancia de la prescripción de la acción de los intereses remuneratorios.
Ciertamente como mantiene la recurrente los demandados no formularon esta excepción en el escrito de contestación, rector del proceso y que con la demanda determina el objeto del mismo, por lo que no debió ser acogida al encontrarnos ante una excepción perentoria que por lo tanto es plenamente renunciable y no apreciable de oficio.
La prescripción extintiva, constituye una excepción que, para ser apreciada, tiene que ser opuesta en la fase de "alegaciones", en la cual se han de exponer los hechos que determinan el principio y el fin de este término prescriptivo , para que puedan ser impugnados por la contraparte, e incluso para que , en la fase probatoria, pueda acreditarse o desvirtuarse la realidad de aquellos hechos que le sirven de base.
En consecuencia el motivo debe ser acogido.
SEGUNDO.- Respecto a los intereses moratorios que la Sentencia de instancia reduce de los pactados (13%) a los intereses legales, por la aplicación de la doctrina del retraso desleal , tiene declarado esta audiencia Provincial de forma reiterada que para su aplicación es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible. Aquí, salvo el mero transcurso del tiempo, no despliega el Instituto demandante conducta alguna que permita hacer creer a los obligados al pago -que perfectamente sabían que no se trataba de un préstamo a fondo perdido y que debían devolverlo- que la deuda no les iba a ser reclamada. Es más, el anuncio en el año 2000 en los diarios oficiales de la parcial condonación de la deuda a los que cumpliesen ciertos requisitos ya es signo representativo de esa voluntad de cobro.
No obstante , esta sección, compartiendo los criterios emanados de la Sección Séptima de esta misa Audiencia Provincial, lo que viene haciendo y hace es decir y reiterar que dadas las excepcionales circunstancias concurrentes en el otorgamiento de los préstamos, lo que procede es moderar los intereses de demora, reduciéndolos del pactado al interés legal del dinero en cada momento.
Ahora bien, como en el presente supuesto la prescripción de los intereses remuneratorios no puede ser apreciada al no haber sido opuesta por los demandados en el momento procesal oportuno, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial en el único extremo de no tener por prescritos dichos intereses.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela, en los autos de Juicio Ordinario núm. 184/05, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, en el único extremo de declarar que los intereses remuneratorios no se encuentran prescritos al no haber sido opuesta por los demandados, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
ELCHE
NIG: 03014-37-2-2007-0000436
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000141/2007- -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000184/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ORIHUELA
Apelante: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
Procurador: JOSE ANGEL PEREZ-BEDMAR BOLARIN
Letrado:
Apelado: Juan Manuel y Bárbara
Procurador : VICENTE CASTAÑO GARCIA
Letrado:
AUTO
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Calvet Botella
Magistrados:
D. José Manuel Valero Diez
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En Elche, a veinte de abril de dos mil siete.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por esta Sección 9ª, se dictó Sentencia nº 92/07 con fecha 23/03/07 .
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 4/04/07 se interesó la aclaración de la Sentencia , al amparo de lo preceptuado en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, Magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
UNICO.- Habiéndose producido error material y de transcripción en el Fallo de la Sentencia en relación con el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia dictada, procede su aclaración en el sentido que se dirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 L.E.C. .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Se aclara la Sentencia dictada en el presente rollo 141/07 en el sentido de que en el fallo de la sentencia debe decir "en los únicos extremos de declarar que los intereses remuneratorios no se encuentran prescritos al no haber sido opuesta por los demandados, moderando los intereses de demora, o el importe de los intereses que se determinen en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación.
Notifíquese esta Resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y lo firman los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados, que integran la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, doy fe,
