Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 87/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 174/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 87/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 87/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintitrés de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de separación número 1047/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recurso entablado por D. Marco Antonio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, representado por el Procurador D. José Martínez Pastor y dirigido por el Letrado D. José R. Vera Dorado, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1047/05, se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la petición formulada por el procurador D. José Pastor García , en nombre y representación de Dña. Camila y D. Marco Antonio por lo que declaro la separación del matrimonio formados por estos con todos los efectos legales inherentes. Se aprueba el convenio regulador propuesto, de fecha 27 de octubre de dos mil cinco, excepto en lo referente a la cláusula cuarta de dicho convenio regulador, en el sentido de que se fija la pensión alimenticia en 150 euros, hasta el 14/3/2006 en el que deberá el padre abonar la cantidad de 200 euros en concepto de pensión de alimentos. No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Marco Antonio en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 174/07 , tramitándose el recurso en forma legal. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia de instancia . Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de marzo de dos mil siete .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Marco Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 y contra el auto de fecha 13 de febrero de 2006, dictados por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, al considerar que son contrarios a derecho por vulneración de los artículos 90 y 146 del Código Civil y 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo podríamos resolver el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia al no estar prevista la interposición de recurso de apelación contra las Sentencias dictadas de mutuo acuerdo entre las partes como aquí es el caso.
La parte dispositiva del auto que hoy se recurre acuerda ratificar lo acordado sobre la pensión de alimentos en el punto segundo del fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha quince de diciembre de dos mil cinco . En su fundamentación jurídica se limita a señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 777.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede ratificar íntegramente la Sentencia dictada en las presentes actuaciones.
El recurrente mantiene en esencia, que dada la redacción del punto cuarto del convenio regulador ratificado por los cónyuges en el que se establece una pensión de alimentos a pagar por el marido a favor de su hija menor en la cuantía de 100 euros, cumple fielmente con lo establecido en los artículos 90 y 146 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla al estar dicha cuantía dentro del mínimo vital jurisprudencialmente establecido y siendo acorde con la situación económica familiar.
TERCERO.- Como reiteradamente tienen reconocido la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación , que, a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil , da Derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, es facultad del Juzgador de instancia, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii».
A efectos de la fijación de alimentos , lo que el art. 146 del Código Civil tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades del alimentista integrantes del llamado «mínimo vital» o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos , y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
CUARTO.- En el convenio regulador que las partes suscribieron de mutuo acuerdo se establecía como pensión de alimentos a la hija menor a cargo del padre no custodio la cantidad de 100 euros mensuales.
El Ministerio Fiscal sobre este particular se opuso a que la pensión de alimentos a la hija menor fuera inferior a 200 euros mensuales y, las representaciones procesales de las partes una vez se les dio traslado del dictamen del Ministerio Público, propusieron de forma alternativa la cantidad de 150 euros mensuales.
En el caso concreto, sin dejar de reconocer la pequeña cantidad que se fijó en la Sentencia de instancia, pero atendiendo a los datos arrojados de la escasa documental obrante en la causa, resulta que el apelante no dispone de medios económicos para poder hacer frente al pago de tal obligación , pues no se encuentra trabajando ni hay constancia de que perciba prestación social alguna. Es por ello por lo que, sin perjuicio de poder solicitar cualquiera de las partes en el futuro una modificación de medidas en tal sentido, si su situación económica así lo permite, como es de prever atendiendo a la juventud del apelante , considera la Sala que en el momento actual lo procedente es establecer la cuantía de pensión de alimentos a su cargo en 150 euros, habida cuenta de la carencia de ingresos que le permitan afrontar otra de cuantía superior, razón por la que el recurso debe ser estimado, todo ello reiteramos, sin perjuicio de que dicha cantidad sea modificada en el futuro si su situación económica así lo permite.
QUINTO.- Por lo que hace referencia al pronunciamiento en materia de costas, no procede su imposición al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Martínez Pastor en representación de D. Marco Antonio contra el auto de fecha 13 de febrero de dos mil seis que revocamos en el sentido de señalar como pensión alimenticia la suma de 150 euros mensuales , pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
