Sentencia Civil Nº 85/200...zo de 2007

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 85/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 271/2007 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 85/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100081

Resumen:
03065370092007100081 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 85/2007 Fecha de Resolución: 23/03/2007 Nº de Recurso: 271/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 271/07

Juzgado de Primera Instancia nº 6

de Elche. Autos de Divorcio nº 313/06

SENTENCIA Nº 85/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a de veintitrés de marzo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio número 313/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de

Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.

Antón García y dirigida por el Letrado Sra. Pons Hernández, y como apelada la parte demandada Doña Trinidad , representada por el Procurador Sra. Payá Vidal y defendida por el Letrado Sr. Pérez Brocal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 313/06 , se dictó Sentencia con fecha 24/10/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Angela Antón García en nombre y representación de D. Juan María contra Doña Trinidad representada por el Procurador Doña Josefa Payá Vidal, declarando el divorcio de los cónyuges y todos aquellos efectos que por ley le acompañan y como medidas definitivas se mantienen las acordadas en auto de 15-5-02, y en la Sentencia de separación de 18-7-02 . Desestimando la pretensión de modificación de la pensión compensatoria.

Sin costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 271/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/3/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 24.10.06 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad en el presente procedimiento, fue estimada parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada a instancias del esposo D. Juan María frente a la esposa Dña. Trinidad, declarando el divorcio del matrimonio y confirmando el Auto de Medidas Provisionales de fecha 15 de mayo de 2002 y en la Sentencia de separación de 18.7.02, desestimando la pretensión de modificación de la pensión compensatoria. Frente a la referida resolución se alza en apelación el esposo demandante Sr. Juan María, interesando se revoque la Sentencia dictada con fecha 24.10.06 , concretamente solicita se extinga la citada pensión compensatoria o subsidiariamente se fije un límite temporal a la misma, como ya interesó en su demanda. Al citado recurso se opone la esposa apelada demandada Sra. Trinidad, interesando se confirme la referida Sentencia.

SEGUNDO.- Examinado por tanto el objeto del recurso de apelación y su oposición frente a la Sentencia dictada en el presente procedimiento , la cuestión litigiosa se centra en determinar si procede o no el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en el Auto de medidas provisionales y en la Sentencia de separación y en su defecto si procede su mantenimiento pero con fijación de un límite temporal. Funda el apelante su pretensión principal, en primer lugar en el rechazo a la oferta de empleo efectuada por la actora, en segundo lugar en el hecho de que la enfermedad mental que padece se encuentra controlada farmacológicamente, y por último en la realización de cursos de forma satisfactoria lo que evidencia su capacidad laboral; y justifica su pretensión subsidiaria, esto es, la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria, en el hecho de no tener cargas ni gastos, pues convive con sus padres y no tiene la guarda de los hijos. Opone por su parte la demandada apelada la continuidad del tratamiento médico que sigue y la realización de cursos.

Para resolver la referida cuestión debemos de partir de que como ha venido reiterando la Jurisprudencia , el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, observando también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) , de tal forma que la Sala no tiene que aceptar necesariamente la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ). Encontrándose expresamente facultada esta Sala para el ejercicio de tal valoración, en materia de derecho de Familia, por el art. 752.3 de la L.E.C. .

Así analizadas las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento y las testificales practicadas en el acto de juicio ha quedado acreditado que ambas partes contrajeron matrimonio el día 5.7.86; por Auto de medidas provisionales de fecha 15.5.02 se estableció en concepto de contribución a las cargas del matrimonio que el Sr. Juan María abonase a su esposa la suma de 350 ? mensuales. Medida que fue ratificada en la Sentencia de Separación de fecha 18.7.02, al fijar una pensión compensatoria de 500 ? mensuales a favor de la esposa, al entender que existía desequilibrio económico al disponer el esposo de una situación económica y laboral desahogada y haberse dedicado la esposa durante el matrimonio al cuidado de los hijos y del hogar , así como la enfermedad mental que padece la esposa, que igual que sirvió de base para asignar la guarda y custodia de los hijos al esposo, le iba a suponer un obstáculo al acceso al mercado laboral, especificando que dicha pensión sería revisable en función de las circunstancias legalmente previstas en el art. 101 del CC, entendiendo que en aquel momento no era posible establecer un limite temporal a la medida, pues el mismo dependería de la capacidad de adaptación a la vida fuera del matrimonio. Esta Sentencia fue confirmada por Sentencia de la sección Séptima de esta audiencia Provincial de fecha 24.1.03, al entender frente al recurso planteado por el hoy demandante apelante, interesando la fijación de un límite temporal a la pensión , que no procedía el mismo en atención a la enfermedad mental padecida por la esposa pues el señalamiento de un limite temporal a la pensión podría ser un elemento generador de estrés y ansiedad....en cuyo caso el efecto pretendido sería el contrario, podría perder el empleo de tenerlo o se dificultaría aun mas sus posibilidades de obtenerlo.

Igualmente ha quedado acreditado que desde la separación matrimonial, la Sra. Trinidad, se encuentra conviviendo junto a sus padres en el domicilio de estos últimos; se encuentra inscrita como demandante de empleo desde el 19.12.02 y ha realizado durante los últimos años, numerosos cursos de formación profesional, para lo cual se ha trasladado en su vehículo particular desde la localidad de Crevillente donde reside a la localidad de Elche; concretamente, ha realizado cursos de Azafata- Auxiliar de Congresos, Inglés, Auxiliar de Enfermería en Hospitalización y Técnico en Software Informático; realizando igualmente el primer y segundo ciclo de FPA , el curso de preparación para el acceso a la Universidad para mayores de 25 años y un curso de Conocimientos de Valenciano nivel medio, todo ello de forma satisfactoria. Así mismo ha participado en los años 2003, 2004 y 2005 en talleres de autoestima, asistiendo en el curso 2005/2006 a un taller de habilidades sociales para adultos.

Por lo que respecta a la enfermedad mental de la Sra. Trinidad, ha quedado acreditado que ha tenido un seguimiento psiquiátrico desde el año 2003 , por presentar un cuadro de ansiedad-depresión, precisando tratamiento farmacológico con recaídas cíclicas. Manifestando la actora en acto de juicio que el primer año tras la separación estuvo con mucha ansiedad , que posteriormente mejoró, estando sin tratamiento durante algunos periodos y que en los últimos meses, debido a la nueva demanda de divorcio planteada vuelve a estar peor.

Por último ha quedado acreditado que a instancias del ahora apelante, la mercantil Alcor Química S.L., comunicó telefónicamente con la actora para ofrecerle un puesto de trabajo que no precisaba cualificación profesional, llamada a la que la actora no prestó interés al considerar que no era una oferta de empleo seria.

TERCERO.- Efectivamente el art. 97 del CC señala que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá Derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única , según se determine en el convenio regulador o en la Sentencia.", en consecuencia el referido desequilibrio debe acreditarse en el momento en que se produjo la crisis convivencial, no procediendo fijar pensión compensatoria alguna si el mismo no se produce. Si a ello unimos que el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos , y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los Derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que "el matrimonio no debe, por sí mismo , crear un Derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades", de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual; debiendo tener en cuenta igualmente la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil . toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria señala que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil , sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que a través de la fijación de esta pensión se pretende es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo , y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar , y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado; por ello, la doctrina mayoritaria exige, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.

Por otra parte hay que señalar que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, concluye que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos (SAP de Alicante de 17.3.05, SAP de Madrid de 18.1.06 ), sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos (SAP de Madrid de 1.3.06 ); por lo que debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión , para determinar si concurre o no el referido desequilibrio. No obstante, la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma; sin que esta clase de pensión pueda convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa tiene posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio a las actividades laborales.

Por su parte el art. 100 del CC dispone que Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge." Y el art. 101 dispone que "El Derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó , por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El Derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus Derechos en la legítima." En base a los referidos preceptos se prevén tres posibles causas de extinción de la pensión compensatoria, en primer lugar que desaparezca el desequilibrio económico, porque el acreedor venga a mejor fortuna o el deudor a peor, o por transcurso del tiempo si se fijó un límite temporal, en segundo lugar por contraer el acreedor nuevo matrimonio y en tercer lugar por convivir con otra persona maritalmente. Y en el caso que nos ocupa no concurren ninguno de los tres supuestos señalados , puesto que no se ha acreditado que el deudor apelante haya venido a peor fortuna, ni la mejor fortuna de la demandada acreedora de la pensión, por cuanto que esta no ha realizado trabajo alguno; sin que el hecho de que haya rechazado una oferta de trabajo, que fue realizada telefónicamente sin garantía alguna de seriedad, por parte de una empresa que posteriormente se ha conocido que realizó dicha oferta a instancias del deudor, no remitiendo a la actora documento alguno relativo a la contratación, ni citándola a una entrevista de trabajo o indicando las concretas condiciones del trabajo ofrecido (no hay que olvidar que el testigo lo fue por referencia), no resulta elemento suficiente para entender como pretende la parte apelante que la actora no tiene intención de trabajar y por tanto de encontrarse en condiciones de sustentarse económicamente por ella misma. Muy al contrario , no parece esta la intención de la apelada acreedora de la pensión, pues como ha quedado acreditado durante estos años ha realizado diversos cursos para adquirir una cualificación profesional que le pueda permitir el acceso al mercado laboral. Sin que por otra parte, el hecho de que la enfermedad que padece esté controlada, lo que queda evidenciado como dice el apelante, con la realización de cursos de forma satisfactoria, resulte elemento suficiente para proceder a la extinción de la pensión compensatoria que se reclama, en tanto que no concurren los restantes elementos exigidos para ello a tenor de lo dispuesto en los preceptos citados.

Cuestión distinta es si procede o no la pretensión subsidiaria del apelante relativa a que se fije un límite temporal al devengo de la citada pensión compensatoria, posibilidad expresamente prevista en el art. 97 del CC . Esta cuestión, como hemos tenido ocasión de señalar con anterioridad , ya fue analizada tanto en la sentencia de separación del año 2002 como en la dictada en el recurso de apelación contra la misma, de enero de 2003; en aquellas fechas se entendió que no procedía el límite temporal, en atención a la enfermedad mental padecida por la esposa pues el señalamiento de un limite temporal a la pensión podría ser un elemento generador de estrés y ansiedad....en cuyo caso el efecto pretendido sería el contrario, podría perder el empleo de tenerlo o se dificultaría aun mas sus posibilidades de obtenerlo. Sin embargo entiende esta Sala, analizadas las circunstancias que han concurrido en el tiempo y que han quedado acreditadas, como se recoge en el fundamento jurídico anterior , que en el momento actual, concurren en la situación de la actora elementos suficientes para considerar adecuada la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria que le viene abonando el marido desde el mes de mayo de 2002, y estos elementos no son otros que: en primer lugar , la adquisición por parte de la actora de una adecuada cualificación profesional, que le va a permitir un abanico más amplio de acceso al mundo laboral; segundo lugar, el control de su enfermedad mental, que ha mejorado desde que se produjo la Sentencia de separación, si bien con periodos álgidos ocasionales (como el que ha presentado, derivado de la demanda de divorcio , como ella misma alegó), periodos, que en cualquier caso, de encontrarse trabajando serían susceptibles de procesos de Incapacidad Temporal, cubiertos mediante la correspondiente prestación de Seguridad Social; siendo que la enfermedad padecida en su Estado evolutivo actual no le impide el acceso al mercado laboral , como no le ha impedido la realización de cursos académicos, y ello con independencia de que deba mantener tratamiento farmacológico o terapéutico; en tercer lugar , la inexistencia de cargas familiares (hijos) o gastos de necesidad, pues convive con sus padres; y por último, el hecho de que se encuentra en edad laboral suficiente para acceder en el futuro a una pensión contributiva de la Seguridad Social. Concluyendo esta Sala como periodo de vigencia o límite temporal de la pensión compensatoria fijada, en atención a las circunstancias indicadas y el tiempo que ya lleva percibiendo la pensión compensatoria, el de seis meses, salvo que durante el transcurso del mismo concurriesen alguna de las causas determinantes de la extinción de la pensión de conformidad con lo dispuesto en los art. 100 y 101 del CC .

CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria en parte del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche , de fecha 24.10.06, en procedimiento de Divorcio contencioso nº 313/06, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en cuanto procede la pensión compensatoria acordada en aquella, pero fijando un límite temporal a la misma de seis meses, salvo que durante el transcurso del mismo concurriesen alguna de las causas determinantes de la extinción de la pensión , todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fe.

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