Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 479/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 664/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 479/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 664/07
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche
Autos nº 1245/05
SENTENCIA Nº479/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio
En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1245/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.
Humberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr. Perez Campos y dirigida por el Letrado Sr. Soler Diaz, y como apelada la parte demandada Dña. Guadalupe , representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y defendida por el Letrado Sra. Ballesteros Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1245/05, se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la excepción de prescripción adquisitiva planteada por Dña. Guadalupe, procede la desestimación de la demanda interpuesta por D. Humberto y en su representación el procurador de los Tribunales Sr. Pérez Campos, contra Dña. Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Rayón, y contra D. Juan Miguel , en rebeldía, debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas al actor. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 664/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 20 de febrero de 2007 , se desestima la demanda planteada por D. Humberto frente a Dña. Guadalupe y D. Juan Miguel, al ser estimada la prescripción adquisitiva por parte de la demandada Dña. Guadalupe del inmueble inscrito al folio NUM000 del libro NUM001 del Salvador, tomo NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de Elche, finca nº NUM003; respecto del que se interesaba por el demandante se declarase su propiedad sobre el citado inmueble, con carácter privativo del 29'13 % y con carácter ganancial respecto de ambas partes en un 70'87 %, se declarase la nulidad del título de compraventa otorgado por los demandados en escritura pública de fecha 10.6.94, y se declarase la cancelación de la inscripción 1ª de la referida finca y la rectificación del asiento registral.
Frente a la referida Sentencia se alza en apelación la parte actora interesando se revoque la misma, alegando en primer término que no concurren en el presente caso los requisitos que la legislación civil establece para la aplicación de la referida excepción de prescripción adquisitiva, pues a su entender , si bien en este caso concurren los requisitos de la posesión y el justo título, no se da el requisito de la buena fe. Al efecto debemos de decir desde ya que tal alegación debe merecer favorable acogida.
En el presente caso, debemos partir de los siguientes hechos probados por orden cronológico: el demandante suscribió contrato privado de compraventa a plazos del inmueble litigioso en octubre de 1986 cuando ambas partes ya eran novios (contrajeron matrimonio un año y medio después, el día 6 de marzo de 1988); el propio demandante en previsión de lo que podría ocurrir en el futuro suscribió la cláusula quinta en la que hacía constar la posibilidad de escriturar la vivienda a nombre de otra persona. El inmueble se escritura en el mes de junio de 1994 a nombre de su esposa en aquel momento, Dña. Guadalupe, cuando se encontraba ya vigente entre ambos el régimen matrimonial de separación de bienes (se otorgaron capitulaciones matrimoniales y se liquidó la sociedad de gananciales en septiembre de 1993, no haciéndose constar en la misma la vivienda , en tanto en aquellas fechas todavía no se había escriturado la misma), en la liquidación de la sociedad de gananciales se atribuyó al esposo cuatrocientas participaciones del negocio de hostelería, así como un vehículo, mientras que a la esposa se le atribuyó una cuarta parte indivisa de un local comercial. El negocio citado constituía la única fuente de ingresos de la familia. La escrituración de la vivienda a nombre de la esposa se efectuó en virtud de acuerdo entre ambos cónyuges como así reconoció el demandante en el interrogatorio, así lo reconoció también en acto de juicio el vendedor D. Juan Miguel. Niega el demandante cualquier contribución de la esposa al pago de la referida vivienda, alegando que ésta no trabajaba; sin embargo como resulta de la documental aportada, la demandada trabajo con anterioridad a la relación de noviazgo y también durante el mismo , de hecho en la certificación registral del matrimonio consta como profesión de la misma la de zapatera , llegando a percibir ya constante el matrimonio prestación y subsidio por desempleo (informe de vida laboral), manifestando que la vivienda fue adquirida para casarse y haber contribuido a su pago tanto con anterioridad al matrimonio como tras la separación de bienes, alegación esta ratificada por su hermano que actuó como testigo; sin que el hecho de que los recibos de pago o el contrato se suscribiese y se expidiesen solo a nombre del actor, no determina sin mas que el inmueble sea privativo en tanto ha quedado acreditada la participación de la demandante en su pago , en aquellos periodos en que no estuvo vigente la comunidad ganancial.
Todos estos hechos nos llevan a concluir que la demandada Sra. Guadalupe ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente litigio en concepto de dueña ostentando tanto el título (inscripción registral de la vivienda) como la posesión durante mas de diez años; sin embargo no podemos concluir que lo haya poseído de buena fe; esta buena fe en su sentido negativo (art. 433 del CC ) supone la ignorancia o falta de conocimiento por parte del poseedor de que está poseyendo injustamente por la existencia de un vicio; y en su sentido positivo (art. 1950 del mismo cuerpo legal), es la creencia errónea de que la posesión es justa por no existir vicio. Y siendo que en el caso que nos ocupa, la actora era conocedora de los avatares acaecidos en el tiempo en relación con la vivienda familiar objeto del presente procedimiento y por tanto que ésta se había abonado en parte con dinero privativo y en parte con dinero ganancial (art. 1.354 del CC ) , por lo que era o debía ser conocedora de que el inmueble no era exclusivamente privativo de ella en la fecha en que fue elevada la compraventa a escritura pública. En consecuencia , no concurre la buena fe exigible para la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO.- Verificado lo anterior, y opuesta igualmente por la demandada la doctrina de los actos propios, deberemos analizar si dicha doctrina tiene cabida en el presente caso. Esta teoría deriva directamente del principio de buena fe, tratando de proteger a quienes de buena fe y depositando su confianza en los actos de otra persona, posteriormente ve defraudada la misma por otros actos contrarios al inicial y en su perjuicio; se trata del principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogido por reiterada jurisprudencia entre otras en Sentencias del T.S. de 10 de noviembre de 1992 , 10 de junio de 1994 y 10 de julio de 1997, que declaran en cuanto a su alcance que "los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla", lo que ocurre en el presente caso en que el actor de forma expresa, no ambigua , acuerda con la demandada escriturar el inmueble que constituía el domicilio familiar únicamente a nombre de ésta y revistiendo el acto de total solemnidad; teniendo tal acuerdo su mas que probable justificación en el hecho de haber resultado perjudicada la esposa por la liquidación de gananciales efectuada tan solo nueve meses antes, puesto que lo que constituía el negocio familiar, única fuente de ingresos de la familia, fue exclusivamente atribuido al esposo.
En cualquier caso la buena fe se presume y al que afirma la mala fe le corresponde su prueba (art. 434 del CC ), de forma que la ausencia de buena fe debe ser probada por quien la alega (S.T.S. de 30.3.06 ), en este caso al demandante , quien se limitó a alegar en la practica del interrogatorio la existencia de un acuerdo con su mujer de escriturar a nombre de esta para luego mas adelante cambiar y escriturar a su nombre , no aportando sin embargo prueba alguna de la realidad de tal acuerdo; acuerdo que igualmente hubiese sido contrario a la realidad material del referido inmueble que constituía el domicilio familiar, por cuanto que como se ha dicho ya anteriormente ambos contrayentes contribuyeron a su adquisición y en parte fue abonado vigente la sociedad de ganaciales y por tanto con dinero ganancial (art. 1.354 del CC ), hecho este que igual que era conocido por la esposa, lo que ha impedido la prescripción adquisitiva, también era conocido por el demandante. Por todo lo expuesto , procede desestimar el recurso de apelación, resultando innecesario hacer pronunciamiento alguno respecto de las restantes cuestiones planteadas.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , de fecha 20 de febrero de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

