Última revisión
27/01/2009
Sentencia Civil Nº 40/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 820/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 40/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 40/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 475/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Edemiro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra, y dirigido por el Letrado D. Francisco Gómez Barroso, siendo parte apelada la mercantil Aquatherm Ibérica S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Velasco Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra en nombre y representación de Edemiro bajo la dirección letrada de D. Francisco Gómez Barroso contra Aquatherm Ibérica S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma que fue admitido , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 820/08, tramitándose el recurso en forma legal. Las parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche desestimó la demanda interpuesta por D. Edemiro contra la mercantil Aquatherm Ibérica S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas e imponiendo al demandante la costas procesales causadas.
Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de D. Edemiro interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba (documental), infracción del ordenamiento jurídico con infracción de los artículos 25,28 y 29 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia, aplicación indebida de los artículos 26 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia , infracción del artículo 7.2 del Código Civil, todo ello en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, e infracción del ordenamiento jurídico en cuanto a la condena en costas impuesta.
La representación procesal de la mercantil Aquatherm S.L., se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la Resolución de instancia.
SEGUNDO.- Procede comenzar la resolución del recurso interpuesto, que será íntegramente desestimado, recordando que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación a la doctrina de los actos propios nos enseña que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza , amen de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a Derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún Derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que , por su carácter trascendente o por constituir convención , causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ).
El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (sentencia de 5 de Octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de Junio de 1994 ". Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir , sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. (Sentencias de 10 de Junio y 17 de Diciembre de 1994 , 30 de Octubre de 1995 y 24 de Junio de 1996, en Sentencia de 30 de Enero de 1999 ).
De lo expuesto no se observa por esta Sala la contradicción que pone de relieve el apelante al no existir un acto de carácter trascendente por parte de la demandada de los que causan Estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, pues no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos, siendo evidente que la demandada no estaba sujeta a ningún acto propio.
TERCERO.- Tampoco aprecia este Tribunal la existencia de error en la valoración de la prueba, que el apelante centra en la documental obrante en las actuaciones , pues el Magistrado de instancia asienta sus razonamientos y obtiene conclusiones tras realizar una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial es necesario recordar también, que no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a los que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano Sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica , y ello aún cuando existan dudas sobre ella, lo que no acontece en el presente supuesto.
En efecto , al ser la valoración probatoria facultad privativa del Juzgado o Tribunal, debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, analizada la prueba practicada, y pese a la dificultad que ha tenido esta Sala para conseguir una correcta audición de las pruebas personales practicadas en la vista del juicio, no podemos sino compartir las apreciaciones probatorias del Magistrado a quo, dado que las mismas no son contrarias a la letra y al espíritu de la regulación de la prueba en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en los razonamientos jurídicos de la Resolución se realiza una exhaustiva y detallada valoración del conjunto de la prueba practicada , llegándose a la conclusión de que el demandante incurrió en incumplimientos contractuales que son subsumibles en los supuestos que contempla en artículo 9.2 LCA , lo que de acuerdo con el artículo 26.1 del mismo cuerpo legal autorizaba a la demandada a no respetar el plazo de preaviso de 6 meses, por lo que se concluye, y esta Sala lo comparte, en la improcedencia de la pretensión indemnizatoria basada en el incumplimiento del plazo de preaviso.
CUARTO.- La indemnización por clientela, regulada en el art. 28 de la L 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia tiene carácter indisponible por aplicación del art. 3.1 de la propia LCA y especial en el que se establece que sus preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa, lo que no sucede respecto de dicha indemnización. La Ley de Derecho interno referida recoge el criterio de la Directiva 86/653 , de 18 de diciembre de 1986 que, frente a las pretensiones británicas de seguir el sistema de autonomía privada, opta por el sistema continental del carácter indisponible.
Es preciso que concurra de conformidad con el art. 28.1 LCA el requisito subjetivo de que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o que hubiese incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y los requisitos objetivos -concurrencia conjunta- de que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
La jurisprudencia de la Sala Primera viene declarando que la carga de la prueba del requisito corresponde a la parte que reclama la indemnización postcontractual (S.S.T.S. 7 de abril de 2003 y 30 de noviembre de 2004 ).
El requisito consistente en que la «actividad anterior [del agente] pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario» hace referencia a la posibilidad de que el empresario pueda continuar disfrutando y favoreciéndose de la clientela proporcionada por el agente. Se trata de un pronóstico razonable, acerca de un comportamiento probable de la clientela, que queda confiado a la apreciación discrecional de los órganos de instancia (ST.S. 23 de junio de 2005 ).
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia 9 de febrero de 2006, resume estos criterios apuntando que la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte, y se integra por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario o agente que va seguida de un disfrute por parte del empresario con la consiguiente pérdida que su desaparición supone para el agente o distribuidor, y si bien la indemnización o resarcimiento no procede automáticamente por el simple hecho de la extinción del contrato , sino que precisa de la acreditación del incremento, sin embargo consiste en una apreciación meramente potencial, es decir, la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico, porque se trata simplemente de un pronóstico razonable acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por parte de dicha clientela.
Pues bien, la Sentencia de instancia respecto a la indemnización por clientela, declara que si bien inicialmente el actor generó nuevos clientes para la demandada, durante los últimos dos años no se aportó ningún nuevo cliente, reduciéndose la relación a cuatro clientes y en los últimos dos años a dos empresas. Se añade , con todo acierto, pues ello se desprende de la prueba documental obrante en las actuaciones, que durante los años 2001 a 2003 en que se amplió la zona de actuación del actor a Valencia y Castellón no se incorporó ningún nuevo cliente, y respecto a los clientes tradicionales de la demandada se evidencia que no promocionó ni mantuvo la clientela ya existente.
Teniendo en cuenta que para el otorgamiento de la indemnización por clientela se exige que el agente haya captado nuevos clientes o incrementado las operaciones con la clientela preexistente , y considerando que del examen de las pruebas practicadas no se puede considerar que efectivamente se haya acreditado tales extremos, no cabe otra cosa que entender, que no esta probada la concurrencia de los presupuestos genéricos de los que deriva el nacimiento a favor del agente de la indemnización por clientela, y en consecuencia que cuando el Magistrado de Instancia llega a la conclusión por tal motivo, de que no procede fijar cantidad alguna como indemnización por dicho concepto, ha actuado razonadamente y en consonancia con la falta de actividad probatoria desplegada en tal sentido, por lo que procede desestimar este motivo del recurso al compartir esta Sala los razonamientos fácticos y jurídicos de la Sentencia de instancia , ya que no apreciamos la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni la infracción del ordenamiento jurídico denunciada, ni tampoco vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos del recurso en el que se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico en cuanto a las condena en costas impuesta, ya que su imposición no es contraria a Derecho, puesto que el supuesto examinado no presenta , a juicio de esta Sala, dudas de hecho ni de Derecho que justificaran que las mismas no fueran impuestas a aquel, que conforme lo dispuesto en el número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 394 en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de fecha 4 de abril de 2008, y en consecuencia , confirmamos dicha Resolución, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
