Última revisión
27/12/2007
Sentencia Civil Nº 664/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 998/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 664/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 998/07
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Elche
Autos de Juicio Ordinario 1458/06
SENTENCIA Nº 664/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1458/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.
Héctor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
Sr/a Gines Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a Manuel Rojano Porcuna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1458/06, se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Héctor, representado por el procurador de los Tribunales D. Gines Juan Vicedo, contra D. Cosme, representados por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón , DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de servidumbre alguna de luces y vistas sobre el predio del demandante; y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al cierre de la ventana referida en los hechos de la demanda, en el plazo máximo de seis meses, pudiendo tan sólo reaperturar una ventana de 40 x 40 cm a la altura en la que se encontraba la primitiva ventana existente. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 998/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre de 2007 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en el Juicio Ordinario nº 1.458/06, instado por Don Héctor contra Don Cosme que estimó parcialmente la demanda declarando la inexistencia de servidumbre alguna de luces y vistas sobre el predio del demandante; condenando al demandado al cierre de la ventana referida en los hechos de la demanda en el plazo máximo de seis meses , pudiendo tan sólo aperturar una ventana de 40 x 40 cm. a la altura en la que se encontraba la primitiva ventana existente , todo ello sin expreso pronunciamiento en costas, se alza ante esta instancia el demandante Don Héctor, en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada en la Primera Instancia, tan solo en el pronunciamiento en que se establece que el demandado puede reaperturar una ventana de 40 x 40 cm a la altura en la que se encontraba la primitiva ventana existente, y dejándolo sin efecto alguno , por haber incurrido en incongruencia "extra petita", y que así mismo se condene en costas de la Primera Instancia al demandado, y se mantengan el resto de los pronunciamientos de dicha Sentencia. Por la parte demandada, no se ha presentado escrito de oposición o de impugnación al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Alegado por el recurrente incongruencia de la Sentencia, debe recordarse que como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de fecha 20 de diciembre de 2004 , nº 250/2004, rec. 5571/2002, BOE 18/2005, de 21 de enero, ponente Excmo. Sr. Don Vicente Conde Martín de Hijas , que, "Este Tribunal ha venido definiendo desde la S.T.C. 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ) , en una constante y consolidada jurisprudencia , el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al concederse mas, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita", "citra petita" o "extra petita partium". Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en que casos una Resolución incongruente puede lesionar el derecho constitucional recogido en el art. 24.1 C.E. . Se ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse , a los efectos que este amparo interesa en los siguientes puntos: A) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivo, -partes- , y objetivo -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate ni defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi". B) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, y de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y alegado por el recurrente incongruencia de la Sentencia, en cuanto a la estimación parcial de la demanda , basta para su apreciación la comparación entre el Suplico de la mima, la resistencia del demandado y el Fallo de la Sentencia, para comprobar que la Sentencia concede cosa distinta de lo pedido. En efecto, en el suplico de la demanda se solicita: 1º , Se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre el predio de mi representado; 2º, En consecuencia se condene al demandado al cierre de la ventana referida en los hechos de la demanda y, caso de que no lo haga voluntariamente en el tiempo prudencial que le conceda del Juzgado, ordenar hacerlo a su costa; 3º, Se le impongan las costas al demandado. La parte demanda en su escrito de contestación y oposición a la demanda Suplica que "se tengan por desestimados todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada de adverso y se condene expresamente al pago de las costas del presente procedimiento a la parte actora". Sentados así los términos del debate, la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y declara la inexistencia de servidumbre alguna de luces y vistas y condena al demandado al cierre de la ventana, pero, -cosa no pedida- declara que puede reaperturar una ventana de 40 x 40 cm. a la altura en que se encontraba la primitiva ventana existente. Es evidente ante tal solución y de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta y de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se ha producido una incongruencia "extra petita", al conceder algo distinto, produciéndose una mutación del objeto del proceso, que no resulta autorizado por su falta de causalización y no autorizado siquiera por el principio de "iura novit curia", y cuando el demandado pudo incluso haberlo pedido en forma alternativa o en forma reconvencional y no lo hizo, limitándose a pedir la desestimación de la demanda en todos sus pedimentos. Pero es que además se produce un desajuste entre lo que es el objeto del proceso y el resultado. Si se pide y así se declara que no existe servidumbre, dando así lugar a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas entablada, y se condena al cierre de la ventada, como lógica consecuencia y conforme a lo pedido , no se puede luego decir, que se puede reaperturar una ventana a la altura en que se encontraba la primitiva ventana aun con medidas mas reducidas. Carece de sentido esta conclusión, a menos que se hubiera impetrado su estimación en méritos de una causa petendi y un petitum que hubiera podido combatir en su caso la parte demandante, lo que aquí cabalmente no resulta. Es consecuencia de todo lo anterior, por lo que deba proceder la estimación del recurso de apelación interpuesto, y debamos revocar la Sentencia en los propios términos solicitados , lo que implicará estimación integra de la demanda, que conllevará la imposición de las costas de la Primer Instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Héctor, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2007 por el juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAMOS la misma tan sólo en el pronunciamiento que establece que el demandado puede reaperturar una ventana de 40 x 40 cm. a la altura en la que se encontraba la primitiva ventana, dejándolo sin efecto por incongruencia extra petita, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia en cuanto al resto, pero con expresa imposición de las costras de la Primera Instancia a parte demandada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
