Última revisión
27/12/2007
Sentencia Civil Nº 669/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 973/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 669/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 973/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 879/06
SENTENCIA Nº 669/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 879/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jesús María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.
Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Antón, y como apelada la parte demandante Doña Mónica , representada por la Procuradora Sra. Vidal Coves y defendida por el Letrado Sra. Escarial Berbé.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 879/06, se dictó Sentencia con fecha 19/6/07, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el la Procuradora Sra. Vidal Coves en nombre y representación de Doña Mónica , debo condenar y condeno a D. Jesús María a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y dos euros con seis céntimos (10.352,06 euros) , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con la expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 973/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/12/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Resolución de instancia que estima íntegramente la demanda formulada en reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra con obligación de resultado, se alza en apelación la parte demandada, alegando que la Resolución de instancia infringe lo dispuesto en el art. 408.1 de la LEC, en tanto no da respuesta a la excepción de compensación esgrimida por su parte en la contestación a la demanda. Alegando igualmente infracción del art. 1124 del CC, al no haber sido apreciada la exceptio non adimpleti contractus, sobre la base de que a su entender no pueden ser reclamados los daños y perjuicios derivados de la Resolución unilateral del contrato por la demandante, cuando esta no ha cumplido con el pago del precio del mismo.
SEGUNDO.- Del análisis del desarrollo de los presentes autos, se hace necesario entrar a conocer en primer término de la alegada infracción del art. 1124 del CC, al no haber sido apreciada la exceptio non adimpleti contractus , interesada por la parte demandada en los hechos que alega en la conterstación a la demanda y en la fundamentación jurídica de la misma, sobre la base de que a su entender no pueden ser reclamados los daños y perjuicios derivados de la Resolución unilateral del contrato por la demandante, cuando esta no ha cumplido con el pago del precio del mismo.
Al efecto es de señalar que como relata la parte actora en su escrito de demanda, concretamente en el hecho sexto de la misma , aproximadamente a finales del mes de octubre del 2004 , la actora estaba muy descontenta con el trabajo realizado y que si no le arreglaban los desperfectos no les iba a bonar ninguna cantidad más, y a la vista de que no le solucionaban las irregularidades les dijo que no volvieran mas por la casa; interesando en el IV Fundamento de Derecho en su punto segundo, la Resolución del contrato a tenor de lo dispuesto en el art. 1.124 del CC con abono de los perjuicios causados por el demandado, por importe de 10.352'06 ?.
El contrato suscrito entre las partes es un contrato de arrendamiento u ejecución de obra del art. 1544 del CC, conforme al cual "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto." Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que califica este contrato como aquel por el que una parte se obliga a la realización de una obra o consecución de un resultado y la otra a pagar por ello un precio cierto, por tanto la función de este contrato no es tanto la actividad o trabajo a realizar, sino el resultado a obtener de la misma, de tal forma que el contratista ha de garantizar el resultado de la obra contratada. Y de la realización y perfección de este resultado , depende que el contratista haya o no cumplido o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada a realizar y entregar la obra y que esta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución (ST.S. de 9 de enero de 2006, con referencia a otras de 7 de febrero de 1995 y 30 de enero de 1997 ). Por tanto, la obligación contraída por el contratista es la de obtener un resultado determinado, esto es, la ejecución eficaz de la obra contratada; de forma que, si la obra no es realizada en las condiciones pactadas , el dueño de la misma tiene Derecho a que se cumpla el contrato, a que se disminuya el precio o a la Resolución del mismo.
Cuando se trata de relaciones obligatorias sinalagmáticas, como es el caso, el artículo 1124 reconoce al contratante cumplidor la facultad de resolver la relación contractual, si no opta por exigir su cumplimiento y también cuando reclamado éste, resulte imposible, si la otra parte no cumple lo que le incumbe. Se trata de un precepto aplicable a toda clase de contratos de los que nacen obligaciones recíprocas para las partes, entre ellas, al art. 1544 del CC . En definitiva , resume la interpretación de la jurisprudencia, que el incumplimiento que ha de dar lugar a la Resolución ha de ser grave, sustancial y esencial, no bastando con dejar de pagar una pequeña cantidad o un retraso en su pago y que quien ejercita dicha acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo que ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro.
Siendo que en el presente caso han quedado acreditados los desperfectos determinantes de la Resolución e indemnización de daños que se reclaman; así como que se abonó una gran parte de la obra ejecutada , como es de ver de la documental aportada , (doc. nº 1 de la demanda, reconocido como factura por el propio demandado, y doc. nº 5 a 9 de la misma), por importe de 14.637'62 ?; resulta evidente que no concurre en el presente caso la exceptio non adimpleti contractus alegada por el demandado , puesto que como ha reiterado la jurisprudencia, el incumplimiento que permite oponer a la acción de cumplimiento o resolución la "exceptio non adimpleti contractus", debe ser un incumplimiento que tenga la relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración en terminos de razonabilidad, de tal forma para producirse un pronunciamiento absolutorio en virtud de la referida excepción, como recoge la S.T.S. de 17 de febrero de 2003, en referencia a otras de 13.5.85 , 24.10.86,10.5.89 y 12.7.91 "al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones". Sin embargo el hecho de que no sea estimable la referida excepción, no determina que no sea estimable la "exceptio non rite adimpleti contractus" o cumplimiento defectuoso. Así lo entendió tambien la SAP de la Coruña de 23 de noviembre de 2006 al señalar que "Con acierto la Sentencia de instancia descarta la aplicación de la excepción de contrato no cumplido o "exceptio non adimpleti contractus ", mas no entra en el examen de las consecuencias patrimoniales derivadas de la "exceptio non rite adimpleti contractus ", señalando que la misma no ha sido expresamente ejercitada, mas no compartimos dicha consideración, en tanto en cuanto no existe obstáculo a que, en una sentencia , pedido lo más,..... no se pueda entrar en el análisis de lo menos , es decir en el examen de la mentada excepción con sus efectos aminoratorios del "quantum" reclamado"
Entendemos que en el presente caso si concurre la referida exceptio non rite adimpleti contractus, cuya finalidad, con apoyo según la doctrina jurisprudencial, en los artículos 1.100, 1.124 , 1.466 y 1.500 del CC, es la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato; de tal forma que constando en el presente caso acreditados los daños en la obra ejecutada, reclamados por la parte demandante apelada y reconocidos en la Sentencia de instancia, que no fue impugnada en dicho extremo. Y constando igualmente acreditado que el importe total de la obra ejecutada ascendió a la suma de 20.748'19 ? , según resulta de las manifestaciones de la propia parte actora, de las cuales acreditó haber abonado la suma de 14.637'62 ?, restaban por abonar al demandado la suma de 6.110'57 ?; importe que por tanto habrá de ser descontado del total a que asciende la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la demandante procediendo así a la liquidación de las cuentas derivadas de un mismo negocio jurídico; sin que se pueda hablar en el presente caso de compensación o credito compensable propiamente dicho, por lo que no resulta la infracción del art. 408 de la LEC alegada por la parte apelante. En similar sentido se pronuncian también la referida SAP de la Coruña de 23.11.06, que al estimar la exceptio non rite adimpleti contractus, señala que "zanjando definitivamente el conflicto intersubjetivo existente entre los litigantes, evitándose, de esta manera, la formalización , siempre indeseable, de una nueva controversia judicializada, máxime cuando son cuestiones íntimamente enlazadas la de exigir el cumplimiento del pago de una prestación y la determinación del adecuado cumplimiento de la misma, debiéndose, pues, estimar en tal extremo el recurso de apelación formulado." Disponiendo igualmente la SAP de Alicante de de fecha 4 de febrero 2005 que "En el caso presente la realidad de lo que se viene discutiendo lo es la obra que se dice no ejecutada , lo defectuosamente ejecutado y su reparación, en definitiva, hasta donde debe pagar el demandado y hasta donde debe percibir el actor, y como también dicen las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1998, 14 de junio de 2000, 28 de noviembre de 2002 y 5 de mayo de 2003, no se trata de estudiar un supuesto de compensación de cantidades en el sentido a que se refieren los artículos 1156 y 1195 del Código Civil, sino de fijar un saldo que arroja una determinada y única relación jurídica , de la que , por su bilateralidad o su complejidad , se derivan Derechos y obligaciones, créditos y deudas , para las dos partes, con el resultado de una condena al abono de un determinado saldo y que previamente ha de fijarse. Se trata de una sola relación jurídica entre ambas partes de la que habrá que extraer el saldo pendiente.".
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa , procede con estimación en parte del recurso de apelación planteado, fijar la cantidad que deberá abonar el demandado a la parte actora en concepto de daños y perjuicios en la suma de 4.241'49 ?
TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes , al ser la presente Resolución estimatoria en parte del recurso. Y siendo igualmente estimada en parte la demanda de instancia , tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas en la instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demanda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 19 de junio de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en el sentido de que el importe que debe abonar el demandado a la demandante asciende a la suma de 4.241'49 ?. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
