Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1097/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 197/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100235

Resumen:
03065370092009100235 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 197/2009 Fecha de Resolución: 27/03/2009 Nº de Recurso: 1097/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1097/08

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1261/03

SENTENCIA Nº 197/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1261/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Romeo y Doña Africa y D. Juan Antonio y Doña Flora , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representada por los Procuradores Sr/a Húngaro Favieri y Picó Meléndez y dirigida por los Letrados Sr/a Torrubia Requena y Javaloyes Burruezo, y como apelada la parte demandante DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Ortega Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1261/03, se dictó Sentencia con fecha 18/12/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Santa Pola, y en su Tormo Ródenas , contra D. Romeo y Doña Africa, representados por el procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Diez Saura, contra D. Juan Antonio y Doña Flora, representados por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez, contra Doña Begoña y D. Ildefonso, D. Ricardo y Doña Marcelina, declarados en rebeldía, y contra D. Pedro Enrique, Doña Agueda , D. Edemiro, D. Justiniano, D. Jose Francisco, D. Argimiro, Doña Petra y D. Gines, Doña Carmela, Doña Marisa, D. Secundino, Doña Carla y Doña Lucía , D. Bernabe, Doña Ángeles, Doña Marisol, Doña Adelina, Doña Gracia, D. Nicanor , D. Carlos Daniel, D Borja, D. Carlos Daniel, D. Borja y D. Joaquín, todos ellos allanados a la demanda, debo acordar y acuerdo suplir la falta de unanimidad en el acuerdo de modificación de cuotas adoptado en Juan de Comuneros de 16 de agosto de 2001, que habrá de aprobarse en su integridad. Todo ello condenando a los demandados que se han opuesto a la demanda al pago de las cotas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte apelada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1097/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/3/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 18 Diciembre de 2006, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en el Juicio Ordinario número 1261/03, seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de Santa Pola, contra Don Romeo y otros, que estimando la demanda acordó suplir la falta de unanimidad en el acuerdo de modificación de cuotas adoptado en Junta de Comuneros de 16 de Agosto de 2.001 , que habrá de aprobarse en su integridad, todo ello condenando a los demandados que se han opuesto a la demanda al pago de la costas, se alzan ante esta instancia de una parte los demandados Don Romeo y Doña Africa, y de otra los también demandados Don Juan Antonio y Doña Flora , en solicitud en ambos casos de que se revoque la Sentencia dictada, y se desestime íntegramente la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas, a cuyo recurso, se ha opuesto la Comunidad demandante, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento , y por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sito en la Avenida DIRECCION001 nº NUM000 de Santa Pola, se presenta demanda de juicio ordinario contra las personas que indica, como comuneros integrantes de la Comunidad, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se supla la falta de unanimidad en el acuerdo de modificación de cuotas adoptado en la Junta de Comuneros de 16 de agosto de 2.001, con imposición de las costas y gastos del procedimiento a los que se opongan a la misma. La demanda fue interpuesta contra la totalidad de los comuneros. Como antecedentes de la cuestión litigiosa , debe hacerse constar que por Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, celebrada el día dieciséis de Agosto de dos mil uno, se sometió a votación la aprobación de los nuevos coeficientes de participación calculados proporcionalmente a la superficie construida, votando a favor de aprobar los nuevos coeficientes 12 propietarios, oponiéndose 2 copropietarios, Don Romeo y Don Borja, y absteniéndose 2 propietarios , Don Juan Antonio y Don Carlos Daniel . Admitida a trámite la demanda, y dado traslado a los demandados se opusieron, contestando a la demanda Don Juan Antonio y Doña Flora, Don Romeo , y Doña Africa, oponiendo diversas excepciones, y en particular esta última que alego la excepción de cosa juzgada, apareciendo que en la audiencia previa de este juicio, la Juzgadora de instancia se reservó para la Sentencia la resolución sobre la excepción de cosa juzgada , cuya excepción ha sido desestimada y es primer motivo del recurso de los apelantes. Y la excepción de cosa juzgada se opone alegando que por Don Romeo, se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en solicitud de nulidad del acuerdo adoptado en Junta celebrada el día 16 de agosto de 2001, en su punto 4º, por el que se modifican los coeficientes de participación señalados en la escritura de división horizontal. Según resulta de la copia de la Sentencia, (folio 514 y 514), dictada con fecha 24 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en el Juicio Ordinario número 358/2002 al que dio origen dicha demanda, la Comunidad demandada se allanó a la demanda, dictándose dicha Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO. SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. DIEZ SAURA , MIGUE ANGEL, en nombre y representación de Romeo, condenando a C.P. DIRECCION000 AV. DIRECCION001 y declarando la nulidad del acuerdo de la Junta celebrada el día 16 de Agosto de 2001 en su punto 4º, donde se acordó la modificación de los coeficientes o cuotas de participación señalados en la escritura de división horizontal; y x sin imposición de costas a la parte demandada". La Magistrada de instancia, desestimó en la Sentencia dictada la excepción de cosa juzgada, siendo tal desestimación el primer motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de instancia, y en cuyo examen debemos entrar a conocer como previo a cualquier otra cuestión dependiente , en su caso de la decisión que sobre ella se adopte.

TERCERO.- La cosa juzgada, en el derecho moderno, es entendida como el efecto característico procesal de las resoluciones judiciales. Así, la cosa juzgada sólo se produce cuando la Sentencia decide la pretensión hecha valer en la demanda; es decir, cuando resuelve la cuestión planteada por las partes. De esta forma, ese efecto característico de la Sentencia de fondo se concreta en la vigencia del principio del non bis in idem, esto es, en la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión. Esta imposibilidad se manifiesta de forma negativa, ya que será imposible plantear la misma cuestión debatida por las partes en un anterior proceso y obtener nueva decisión; y de forma positiva , en cuanto que el Juez posterior deberá partir necesariamente de la decisión anterior cuando esté juzgando y decidiendo sobre una pretensión de la que sea elemento prejudicial lo ya Juzgado; y esta prejudicialidad no es obviamente la que impone la lógica, sino, la que viene impuesta por razones estrictamente jurídicas, lo que se produce cuando la acción imprejuzgada tiene como base jurídico-fáctica la ya juzgada. Y siendo así, la cosa juzgada tiene naturaleza exclusivamente procesal: se trata en efecto de una vinculación que va directamente referida al Juez, quien tiene la imposibilidad de juzgar de nuevo lo ya Juzgado, y que debe juzgar , en los supuestos de prejudicialidad jurídica conforme a lo ya Juzgado previamente por otro Juez, (así S.TS de 26 de febrero de 1990 ). Pero es más. La doctrina jurídica ha venido afirmando que la cosa juzgada no sólo alcanza a la explícita declaración contenida en la Sentencia, sino también a lo que esta implícita pero necesariamente negado por la afirmación contenida en la parte dispositiva de la Sentencia , y lo que esta implícita pero necesaria e inescindiblemente afirmado por la negación que aquella contempla. Así, el Tribunal Supremo ha declarado que, "la acción de declaración positiva de un Derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico... a partir de lo cual no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante aduzca en el siguiente la correlativa ación negativa", (ST.S. de 10 de octubre de 1991 ). Y de la misma manera , tiene declarado que, "la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en un ulterior proceso" (S.T.S. de 26 de febrero de 1991 ). La Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, concreta estas cuestiones en su artículo 400, al imponer al actor, que si la concreta tutela que pide del Tribunal frente al demandado puede fundarse en diferentes hechos o en diferentes fundamentos o títulos jurídicos , hay de deducirlos todos los posibles en su demanda; entendiendo por posibles todos los que resultaren conocidos o pudieren invocarse al tiempo de interponerla; porque no se le admitirá que los alegue en un proceso posterior. Si interpone una demanda contra un mismo demandado con un petitum identico al de la primera, pero fundado en una causa de pedir distinta (ya sea diverso el elemento fáctico, ya el jurídico), se podrá apreciar de oficio o a instancia de parte la cosa juzgada, (en su función excluyente de impedir otro proceso sobre lo mismo). Por ello, el número 2 de dicho articulo 400 de la L.E.C. , claramente pronuncia la causa inmediata de la desatención del actor a la carga que le impone el número 1 de dicho precepto: "a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente supuesto se ha producido una situación que no cabe por menos que considerarse como de cosa juzgada impeditiva del pronunciamiento que ahora se pretende. A saber. El proceso precedente, (número 358/02 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche), y el presente proceso, (número 1261/03 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche), tienen por objeto el mismo contenido: el Punto 4 de la Junta de Propietarios de la Comunidad del día 16 de agosto de 2.001. Y resulta que en el primer proceso, -358/02-, la comunidad se allana a la demanda de nulidad de dicho Punto 4º; y el Juzgado estima la demanda y declara la nulidad en la Sentencia que luego deviene firme. Así , resulta que es absolutamente imposible, -con imposibilidad jurídica y fáctica-, volver sobre dicho Punto 4º , bajo ningún concepto por cuanto que declarado nulo es inexistente. Ni cabe impetrar su validez , ni su sanación, ni la suplencia de la falta de unanimidad. El Punto 4º de la junta de 16 de agosto de 2.001 fue judicialmente declarado nulo por sentencia no solo consentida y firme , sino además producida a virtud del allanamiento de quien ahora acciona yendo contra sus propios actos. Y por el efecto negativo de la cosa juzgada, (articulo 222.1 de la LEC ), la pretensión que ahora se postula es inviable. En términos coloquiales, aunque gráficos, lo que ya no existe ya no puede convalidarse. Y no cabe intentar adornar la petición bajo formas procedimentales cuanto menos de dudosa aplicación, pues se pretende un juicio de equidad bajo la forma de un juicio ordinario, lo que es además inadecuación de procedimiento, como también afectado así de la caducidad para dicha acción, (artículo 17.3ª de la LPH ) , y cuando, por ultimo, -y esto es verdaderamente relevante- , la Comunidad, en lugar de allanarse simple y totalmente a la demanda, pudo haberse opuesto a la misma y formular reconvención, y no lo hizo. En consecuencia de todo lo anterior, y debiendo estimarse concurrir la cosa juzgada alegada procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos y revocar la Sentencia en el sentido de que apreciando la excepción de cosa juzgada, desestimar la misma absolviendo a la parte demandada, y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas de la Primera Instancia de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Las costas de estos recursos no proceden ser impuestas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Juan Antonio y Doña Flora , y por la representación procesal de Don Romeo y Doña Africa, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de Diciembre de 2006 , por el juzgado de Primera Instancia numero Cinco de Elche, en las actuaciones de que trae cuya el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, y estimando la excepción de cosa juzgada, desestimamos la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y absolvemos a la parte demandada, con imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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