Sentencia Civil Nº 152/20...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Civil Nº 152/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 338/2007 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 152/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100144

Resumen:
03065370092007100144 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 152/2007 Fecha de Resolución: 27/04/2007 Nº de Recurso: 338/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 152/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintisiete de abril de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Separación nº 220/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Narciso, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el letrado Sra. Martinez Pons, y como apelada Dª Marcelina, representado por el Procurador Sr. Juan Vicedo con la dirección del Letrado Sra. Torres Lledó, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 1-12-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Marcelina frente a D. Narciso debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 11-12-1976 , con sus efectos legales y adopción de las siguientes medidas:

La guarda y custodia de Mariana se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.

En cuanto al domicilio familiar, sito en Elche, calle DIRECCION000, núm. NUM000 ,NUM001 , el mismo, y en consecuencia, se atribuye su uso y disfrute a la esposa, Doña Marcelina, junto con sus dos hijos. Debiendo proceder a abandonar el mismo el Sr. Narciso si no lo ha hecho ya, recogiendo sus efectos personales y haciendo inventario de lo que se lleva y de lo que deja en ella.

Régimen de visitas a favor del padre, podrá tener consigo a la menor de edad en fines de semana alternos, desde las once horas de la mañana del sábado hasta las veinte horas de la tarde del domingo, debiendo recogerla y devolverla en el domicilio materno. Este régimen de visitas de fin de semana no interferirá -ni mucho menos impedirá- el desarrollo de las actividades escolares o formativas que vinieren previamente programadas. También podrá tener el padre consigo a su hija menor durante los siguientes períodos de las vacaciones escolares:

Un mes en vacaciones de verano , los años pares en julio y los impares en agosto.

Siete días en Navidad, que en los años pares incluirán Nochebuena y Navidad, y en los impares Nochevieja y Reyes

Cuatro días en Semana Santa, en años pares durante la primera mitad y en los impares durante la segunda.

4.- Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad, en la cantidad 200 euros (doscientos euros) mensuales , que deberá hacerse efectiva por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que tiene abierta la Sra. Marcelina en la entidad CAM , con el nº NUM002. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el porcentaje de incremento que experimenten los ingresos económicos estables del obligado al pago, o, en su defecto , según el índice de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística. El demandado también sufragará el 50% de todos los gastos extraordinarios que cause su hija y se reputan necesarios para su adecuada educación o salud.

5.- Pensión compensatoria, con cargo al demandado, de 100 euros , durante dos años desde la notificación de la presente resolución; cien euros mensuales, que deberá hacerse efectiva por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la Sra. Marcelina tiene suscrita en la entidad CAM, con el nº NUM002. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el porcentaje de incremento que experimenten los ingresos económicos estables del obligado al pago, o, en su defecto , según el índice de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 338/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/4/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- La pensión que establece el artículo 97 del Código Civil se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le supone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la ST.S. 2 diciembre 1987, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio.

En definitiva, de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura , ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar , al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en modo alguno, como reiteradamente ha venido estableciendo, entre otras, esta audiencia Provincial de Alicante , pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges.

Atendiendo a esta finalidad, la resolución apelada es ajustada a Derecho en cuanto impone una pensión compensatoria de 100 euros mensuales en beneficio de la demandante , ya que , efectivamente, existe desequilibrio entre ambos cónyuges: el demandado reconoce que trabaja y que nunca ha dejado de trabajar , así como que siempre se ha hecho cargo de la economía familiar, incluso, dentro de la normal reticencia a revelar los verdaderos ingresos percibidos, manifiesta que puede llegar a ganar hasta 300 ? semanales, según el trabajo que haya; por su parte la demandante manifiesta que trabaja esporádicamente en el aparado en su propio domicilio, habiendo trabajado mediante contrato temporal en una empresa de limpieza desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 y anteriormente seis años y 11 meses desde 1970 hasta el año 1983, dedicándose después íntegramente al cuidado de la familia. Teniendo en cuenta además que se limita a 2 años la discutida pensión.

En cuanto a la pensión alimenticia, resulta claro que es acorde con los ingresos percibidos por el demandado como antes hemos indicado y ajustada a las necesidades de la menor, por lo que procede su confirmación.

SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Narciso, contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 6 de Elche , de fecha 1 de diciembre 2006, confirmamos la misma en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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