Última revisión
28/11/2007
Sentencia Civil Nº 587/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 850/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 587/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 850/07
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Orihuela
Autos nº 647/05
SENTENCIA Nº 587/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 647/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D.
Germán y D. Carlos Ramón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes,
representados por el Procurador D. Emigdio Tormo Rodenas y D. Gines Juan Vicedo y dirigidos por el Letrado D. Manuel Maza
de Ayala y D. Antonio Gil Pertusa respectivamente y como apelada la parte demandante D. Ignacio ,
representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa Húngaro Favieri y defendida por el Letrado D. Manuel González Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 647/05, se dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Amoros Lorente en nombre y representación de Don Ignacio contra Don Germán y Don Carlos Ramón, representados por los Procuradores Señores Vera Saura y Canovas Seiquer debo de condenar y condeno a los demandados a que solidariamente hagan pago al actor de la cantidad reclamada de seis mil diez con doce euros (6.010,12 ?), intereses al tipo legal desde el 22 de noviembre de 1.994, todo ello con imposición de costas a los demandados ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 850/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de noviembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia por la que se estima la demanda y se condena a los demandados solidariamente a abonar al actor la suma de 6.010'12 ?, intereses al tipo legal desde el día 22 de noviembre de 1994, con imposición de las costas a los demandados, se alzan en apelación estos últimos. Así D. Germán, funda su recurso en error en la apreciación de la prueba , pues entiende que alegada la falsedad de las firmas obrantes a los documentos en que se funda la reclamación, no se ha practicado prueba alguna acreditativa de la autenticidad de tales documentos. Por su parte el codemandado D. Carlos Ramón, funda su recurso en las excepciones de cosa juzgada, de falta de legitimación pasiva del mismo, en error en la apreciación de la prueba, así como en la condena al pago de intereses.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por D. Germán , debemos decir desde ya que el mismo no puede merecer favorable acogida, puesto que efectivamente en el presente caso, el letrado director del demandado, en el acto de juicio impugnó los documentos nº 2 y 3 aportados con la demanda, por falsedad de la firma del demandado. Tales documentos impugnados por falsedad de firma fueron aportados junto con la demanda por la parte actora; como documentos privados que son, el art. 326 de la L.E.C. en su apartado segundo al disponer que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto" , hace recaer la carga del cotejo no al impugnante, sino a la parte que hubiere presentado el documento. No obstante ello, como dice el segundo párrafo del apartado segundo del referido precepto, "cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna , el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Y entendemos que así lo efectuó el Juzgador de instancia, por cuanto que si bien el actor no pidió el cotejo, si se practicó prueba testifical dirigida a determinar la autenticidad de los referidos documentos y como tales fueron valorados, no apreciándose por tanto error alguno en la valoración de la prueba , puesto que como viene reiterando la jurisprudencia, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva , lo que no sucede con la de las partes que , por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ). Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditada en virtud de la documental aportada y la testifical practicada la realidad del contrato de préstamo, garantizado mediante la suscripción de la letra de cambio. Considerando esta Sala, en base a lo expuesto, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas del apelante , frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo. Sin que el hecho de que en la sucursal de CAM en la localidad de Rojales, no exista cuenta bancaria a nombre de D. Germán y que D. Carlos Ramón solo tuviese cuenta en dicha entidad entre 1996 y 2001, (folio 117) o que D. Bartolomé no tuviese cuenta abierta a fecha 6 de mayo de 2005 (folio 43), no excluye que este último no la tuviese a la fecha de la suscripción del contrato objeto del presente procedimiento
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de apelación planteado por el demandado D. Carlos Ramón; en cuanto a la excepción de cosa juzgada, no procede la estimación de la misma por cuanto que como ya indicó el Juzgador de instancia, tanto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Alicante en procedimiento de menor cuantía nº39/99 , como la Sentencia dictada en apelación, Rollo nº658/01 por la sección sexta de esta audiencia Provincial, dejaron imprejuzgada la reclamación planteada mediante demanda reconvencional en aquel procedimiento por el padre del hoy demandante, al entender que la misma debía ser objeto y ventilarse en otro juicio , mediante el ejercicio de la correspondiente acción; por lo que no concurren los presupuestos del art. 222 de la LEC, para que la excepción de la cosa juzgada deba ser apreciada.
Igualmente ha de ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto por cuestiones formales como de fondo; por cuanto el hecho de que no se dirigiese el procedimiento monitorio contra el referido demandado como deudor, no excluye que el ulterior declarativo pueda ser dirigido contra el mismo, puesto que el demandante no queda vinculado por los actos anteriores realizados en el monitorio, así la ST.S. de 16 de junio de 1984 , señala que no merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a Derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún Derecho. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de Derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; circunstancia que no concurre en el presente caso. No hay que olvidar que en el procedimiento monitorio estamos ante una solicitud de requerimiento de pago, pero todavía no hay promovida demanda alguna; de tal forma que ante la oposición del deudor al que se requiere, el acreedor conserva su facultad de instar un nuevo proceso en reclamación de la deuda , por el mismo importe o por otro superior, o por deuda en parte idéntica y en parte diferente, contra el mismo deudor u otros deudores. Pues el que se dirija procedimiento monitorio contra uno solo de los deudores, existiendo oposición de este, no implica renuncia del Derecho a dirigir la acción a través del declarativo correspondiente contra todos aquellos posibles deudores, pues no hay una auténtica voluntad o acuerdo de no pedir que deba ser respetado. Además de que el hecho de que el ahora apelante no fuese llevado a aquel procedimiento, no causa indefensión alguna, por cuanto se le han dado al demandado apelante todas las posibilidades de alegar en el ordinario cuanto estimo conveniente a través de la oposición a la demanda, la Audiencia previa , la proposición de prueba y su práctica, así como a través del presente recurso de apelación.
Debiendo igualmente ser desestimada dicha excepción por motivos de fondo, puesto que el demandado es heredero de D. Bartolomé y aceptó al menos tácitamente la herencia, pues realizó actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar (art. 999 del CC ), cual fue dirigir, junto con su hermano Germán y la madre de ambos, procedimiento de menor cuantía , reclamando la devolución de un cuadro; condición de heredero que además no niega el apelante.
CUARTO.- Por lo que respecta al error en la apreciación de las pruebas alegado como causa de apelación por D. Carlos Ramón, nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Alega igualmente el apelante, que de admitirse la existencia del préstamo y la legitimación pasiva del apelante, regiría la regla de la manComunidad entre los prestatarios y no de la solidaridad entre éstos, por no haberse pactado la solidaridad entre los deudores (art. 1.137 del CC ), por lo que a su entender no se le podría reclamar al apelante Carlos Ramón, mas que la mitad de la deuda en concepto de heredero, al tener su hermano la condición de prestatario. Efectivamente , el art. 1.137 del CC señala que la regla general es la manComunidad y la excepción la solidaridad, que se aplicará cuando la obligación expresamente lo determine. No obstante la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, viene dulcificando el rigorismo del citado precepto en cuanto la expresa solidaridad y viene admitiendo lo que se llama doctrina de la solidaridad tácita (S.T.S. de 17.10.96, 3.9.97, 29.6.98, 26.7.00 , 23.6.03, 28.10.05 y 19.10.06 ), de tal forma que debe admitirse la solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende de la propia naturaleza de lo pactado, al haberse comprometido los interesados a presentar un resultado conjunto , por existir "una comunidad jurídica de objetivos". Y así resulta en el presente caso del contenido del documento nº 2 de la demanda, en el que ambos prestatarios reciben conjuntamente el íntegro importe de un millón de pesetas y aceptan igualmente de forma conjunta la letra de cambio, permaneciendo unidos entre sí en una misma Comunidad de intereses y en un mismo fin o negocio, de ahí que sea predicable la solidaridad del préstamo en su día efectuado, sin perjuicio de las acciones que procedan entre los deudores; siendo igualmente predicable la solidaridad por disposición legal respecto de los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.084 del CC .
QUINTO.- Y por último, en lo relativo a la condena al pago de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.755 del CC en los préstamos no se devengarán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado. Y en el presente caso , si bien no se pactaron intereses remuneratorios, si se fijó un plazo para la devolución del referido préstamo, por lo que transcurrido el referido plazo el deudor, o en este caso los deudores o prestatarios, incurrieron en mora, por lo que a partir de dicha fecha se devengó el interés legal a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del CC ; del que igualmente resulta responsable solidario el apelante a tenor de lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior; sin que se precise interpelación judicial o extrajudicial alguna, puesto que la mora existe por venir impuesta por la propia obligación.
SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Germán, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 16 de noviembre de 2006 . Y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Carlos Ramón, contra la referida Sentencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a cada una de las partes apelantes respecto de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

