Sentencia Civil Nº 675/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 675/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 937/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 675/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100585

Resumen:
03065370092007100585 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 675/2007 Fecha de Resolución: 28/12/2007 Nº de Recurso: 937/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 937/07

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Orihuela

Autos de Divorcio Contencioso nº 568/05

SENTENCIA Nº 675/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 568/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.

Claudio y demandada Doña Estela , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su

condición de recurrentes, representada por los Procuradores Sres. Sevilla Segarra y Castaño García y dirigidas por los Letrados

Sres. Gómez Barroso y Mayoral Sánchez, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 568/05, se dictó Sentencia con fecha 19/2/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Diez Saura, en nombre y representación de Claudio frente a Estela y:

Decretar el divorcio de los cónyuges Claudio y Estela con todos sus efectos legales.

Establecer las siguientes medidas:

Se atribuye a la esposa el uso del domicilio conyugal.

Se establece con cargo al esposo la obligación de abonar a la esposa en concepto de pensión compensatorio, y con carácter indefinido, la cantidad de 300 euros mensuales; cantidad que deberá ingresar en la cuenta corriente que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes; y que se actualizará anualmente conforme al incremento que experimente el I.P.C., sin necesidad de requerimiento previo al efecto (primera actualización Enero de 2.008).

No ha lugar a la condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandada y demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 937/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/12/07 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alzan en apelación ambas partes , centrándose el debate de esta alzada exclusivamente, no en la concurrencia de los requisitos para la obtención de pensión compensatoria a favor de la esposa, sino en la cuantía a la que debe ascender la misma y a su duración en el tiempo. Al efecto procede señalar que toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria señala que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que a través de la fijación de esta pensión se pretende es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial , asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar , y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado; por ello, la doctrina mayoritaria exige, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.

Por otra parte hay que señalar que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, concluye que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos (SAP de Alicante de 17.3.05 , SAP de Madrid de 18.1.06 ), sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos (SAP de Madrid de 1.3.06 ); por lo que debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, para determinar si concurre o no el referido desequilibrio. No obstante, la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico , a través de la consolidación de una situación autónoma.

Y en el presente caso ha quedado acreditado que el demandante agricultor de profesión, nacido en 1936, percibió en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 unos ingresos íntegros derivados de sus actividades agrícolas de 7.350.000 ptas. , 50.377'71 ? y 51.634'06 ?; y netos de 3.087.000 ptas, 21.158'64 ? y 22.358'82 ? respectivamente. Igualmente ha quedado acreditado que tras alcanzar la edad de jubilación ha comenzado a percibir de la Seguridad Social española una pensión mensual de 565'74 ? y una pensión anual de la Seguridad Social francesa que asciende a la suma de 854 ?. Igualmente ha quedado acreditado que desde el año 2003 la explotación de la finca de limoneros la lleva el hijo menor Javier Alberto; no constando desde aquellas fechas, en las cuentas del demandante ingresos derivados de las explotaciones agrícolas, aun cuando aparezcan gastos derivados de las mismas, que el demandante justificó en el sentido de que los gastos se los pasan a él y luego sus hijos se lo reintegran. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba obrante al procedimiento realiza el Juzgador de instancia a los efectos de determinar el importe de la pensión compensatoria que esta Sala estima adecuado a las circunstancias existentes al tiempo de la separación, por lo que en este concreto punto debe ser desestimado tanto el recurso interpuesto por la parte demandante como por la parte demandada.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la duración de la pensión compensatoria que impugna el demandante, es de señalar que la Sentencia de instancia en su parte dispositiva, hace constar que se fija la pensión compensatoria "con carácter indefinido" , atendida la edad de la esposa (61 años) y la falta de cualificación profesional; circunstancias que le dificultan o le impiden el acceso al mercado laboral. Pretende el demandante apelante se limite temporalmente la referida pensión compensatoria al momento en que por la demandada se acceda a una prestación pública antes o cuando cumpla 65 años, o subsidiariamente se acuerde reducir entonces proporcionalmente la misma estableciendo la de 150 ? mensuales.

Efectivamente, la pensión compensatoria, como viene reiterando la doctrina , no puede amparar ni constituir una situación de renta vitalicia de ahí que sea susceptible de revisión y extinción en el tiempo, e incluso como viene reiterando la jurisprudencia de ser limitada en el tiempo. Sin embargo en el presente caso dadas las circunstancias concurrentes, como bien apreció la Juzgadora de instancia, dicha pensión no es susceptible de estar sujeta a limitación temporal, y menos como pretende el apelante en función de un futurible, cual es el acceso a la edad de jubilación o la obtención de una pensión no contributiva, pues se desconocen, por no haberse acreditado , si la demandada reúne los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social para el acceso a las referidas prestaciones; de ahí que se entienda que el ser fijada con carácter indefinido como hace la Juzgadora de instancia, lo sea sólo a los efectos de indicar que no procedía su limitación temporal; puesto que las referidas pensiones compensatorias son susceptibles de extinción y reducción, por disposición legal, de concurrir los requisitos que al efecto determinan los artículos 100 y 101 del CC . Así el art. 100 del CC dispone que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge." Y el art. 101 "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona." En base a los referidos preceptos se prevén tres posibles causas de extinción de la pensión compensatoria , en primer lugar que desaparezca el desequilibrio económico, porque el acreedor venga a mejor fortuna o el deudor a peor, o por transcurso del tiempo si se fijó un límite temporal, en segundo lugar por contraer el acreedor nuevo matrimonio y en tercer lugar por convivir con otra persona maritalmente.

TERCERO.- Respecto de la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia alegada por el demandante, indicar que efectivamente al inicio del acto de la vista celebrado, el letrado de la referida parte interesó se le cediese el uso del almacén sito junto a la vivienda cuyo uso se atribuyó a la esposa y que goza de entrada independiente, a lo que no se opuso en ningún momento la parte demandada, ni en el referido acto de la vista ni en la oposición al recurso de apelación planteado por el demandante. Y no habiéndose pronunciado la Sentencia de instancia respecto de la referida solicitud , que pudo ser introducida en aquel momento como resulta de lo dispuesto en el art. 752 de la L.E.C., procede por esta Sala integrar dicha omisión, en el sentido de acceder a las pretensiones del actor, al no haber existido oposición de la parte contraria.

CUARTO.- Con respecto a las costas, dada la especial naturaleza de la materia que nos ocupa , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 19 de febrero de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en el sentido de otorgar al demandante el uso del almacén anexo a la vivienda familiar que tiene entrada independiente, al esposo. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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