Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 14/2008 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 42/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100064

Resumen:
03065370092009100064 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 42/2009 Fecha de Resolución: 29/01/2009 Nº de Recurso: 14/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 42/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 426/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Eurotele Tor, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora, y como apelada la parte actora C.P. Edificio DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr/a. Moreno Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 29/6/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en su virtud:

Primero. Condenar a Eurotele Tor, S.L. a pagar tres mil ochocientos tres euros con once céntimos (3803,11 euros) a comunidad de propietarios del DIRECCION000 .

Segundo. No haber lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 14/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/1/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como esencialmente en el recurso lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes , habiendo entendido igualmente la jurisprudencia , que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador razona el resultado de las pruebas, con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal. Efectivamente, del examen de la Resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas , por otras más convenientes a los intereses del recurrente.

En primer lugar , resulta evidente por la simple lectura de la documentación aportada por la demandada, que el contrato de arrendamiento de parte de terraza suscrito por ambas partes litigantes el día 1 de septiembre de 2001, supuso una novación del precedente del año 1996, pasando a partir de aquella fecha a regularse la relación contractual por los concretos pactos en el mismo contenidos, por lo que teniendo en cuenta las prórrogas de mutuo acuerdo producidas el contrato expiraba el día 31 de agosto de 2004, concediendo la Comunidad de propietarios un plazo a la demandada para retirar las antenas y dejar la terraza en su Estado original. Tampoco existe cláusula alguna que vincule la subsistencia del contrato al mantenimiento de la captación y retransmisión de señales de televisión, ya que lo único que fue objeto de arrendamiento fue una parte de la terraza para instalar los elementos y antenas propiedad de la demandada.

En cuanto a la fecha en que fueron retirados los elementos en su día depositados por la mercantil demandada en la terraza de la Comunidad actora, podemos comprobar que en el hecho cuarto de la contestación a la demanda , presentada el 22 de mayo de 2006 , todavía se reconoce que permanecen en el edificio una serie de elementos: amplificador, alimentador, moduladores , parte de torreta de antenas y caseta; elementos algunos de ellos que incluso, en el mejor de los casos, según la dicción literal de la cláusula tercera del contrato de 1 de septiembre 2001, debía de llevarse la arrendataria al desalojar la terraza. Desalojo total de los elementos instalados en la misma con devolución a su estado original al que la comunidad arrendadora tiene perfecto derecho como propietaria de la terraza y porque así se pactó en la cláusula segunda del citado contrato, acordándose así en la junta de propietarios de 9 de agosto de 2004, al concluir que en caso de falta de acuerdo la demandada "deberá retirar la instalación y materiales de las antenas antes del 15 de octubre de 2004, además deberá dejar la terraza en perfecto Estado y con las antenas que en su día tenía la Comunidad.".

En todo caso , consideramos que la genérica e indiscriminada impugnación de documentos contenida en la alegación primera de la contestación a la demanda, no se compadece con la exigencia de expresa impugnación de documentos privados que exige el art. 326 de la L.E.C. , además jurisprudencialmente bien admitido la posibilidad de valorar un documento privado aunque sea objeto de impugnación su autenticidad en función del resto del material probatorio obrante en los autos, y del propio hecho cuarto de la contestación se desprende que la desinstalación de los elementos depositados por la demandada se produjo con posteridad a la fecha que dice, por todo lo cual damos también suficiente eficacia probatoria a la nota informativa acompañada como documento número 11 de la demanda relativa a que el día 28 de abril de 2005 , se produciría la retirada de la torre de la azotea. En cuanto al consumo eléctrico, nos remitimos a las conclusiones que sobre el particular se mantienen en la sentencia apelada. Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de recurso al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Eurotele Tor, SL. , contra la Sentencia del juzgado de Primer Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 29 de junio de 2007, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.

.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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