Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 499/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 684/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 499/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100365

Resumen:
03065370092007100365 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 499/2007 Fecha de Resolución: 29/10/2007 Nº de Recurso: 684/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 684/07

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche

Autos nº 1195/05

SENTENCIA Nº 499/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1195/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Luis , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.

Quirante Anton y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Ruiz, y como apelada la parte demandada Dña. Gema ,

representada por el Procurador Sra. Anton Garcia y defendida por el Letrado Sr. Pomares Vicente y D. Marcelino

representado por la Procuradora Sra. Garcia Vicente y defendida por el Letrado Sr. Clement Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1195/05, se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Quirante Antón en nombre y representación de D. Juan Luis contra Dª Gema y contra D. Marcelino, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos contenidas en la demanda y con imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 684/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda el apelante el presente recurso en el error en la valoración de la prueba y vulneración de la carga de la prueba por el Juzgador de instancia, considerando infringidos el art. 217 de la L.E.C., art. 3__h6_1444art>1441 del Código Civil y art. 222 de la LEC , y ello sobre la base de considerar que en el momento en que se suscribió el Convenio Regulador de mutuo acuerdo, no existía como bien tangible o real la cantidad a devolver por la Agencia Tributaria ni un Derecho de crédito efectivo y exigible, por lo que no puede quedar vinculado por la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, hay que señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes , existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente , tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que , por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada , en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).

Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el día 29 de junio de 2004, fecha en las que ya se encontraban en trámites de separación, solicitaron de la administradora que les venía efectuando la declaración del IRPF, se efectuase la correspondiente al ejercicio del 2003 ya de forma separada , sin embargo el día en que el demandante acudió a firmar la citada declaración y al resultar la suya a ingresar a Hacienda, y resultando la de su esposa a devolver, interesó se presentase la Declaración Conjunta del IRPF, para no tener que efectuar el citado ingreso, a lo que no se opuso la esposa demandada, si bien hicieron constar como número de cuenta a ingresar la devolución, una cuenta de la que no era titular el hoy apelante , pues ya se había indicado por los interesados que cada uno deseaba tener lo suyo por separado. La Agencia Tributaria efectuó la devolución correspondiente a la anterior declaración en el mes de diciembre de 2004 , por importe de 4.390'95 ?. El día 15 de julio de 2004, esto es, quince días después de firmar la declaración de IRPF, los cónyuges firmaron de mutuo acuerdo el Convenio Regulador de la separación, en cuya cláusula sexta se hace constar expresamente que "El matrimonio de los comparecientes se rige por el régimen económico matrimonial de separación de bienes , según se estableció en capitulaciones matrimoniales suscritas en fecha 27 de julio del año 1992 ante el Notario de Elche Doña Pilar Chofre Oroz, Protocolo nº 1370, no habiendo bienes en común entre los cónyuges y sin que estos tengan nada que reclamarse por este concepto"; acuerdo que fue ratificado por Sentencia de fecha 24.9.04 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de esta Ciudad dictada en procedimiento de separación nº 800/2004 presentado el día 21.7.04. Igualmente ha quedado acreditado que titularidad de la cuenta bancaria que se hizo constar en la declaración de renta objeto del presente procedimiento, corresponde a ambos demandados; y que solo la esposa tenía Derecho a la devolución.

Verificados tales hechos, la primera cuestión es determinar si efectivamente el Acuerdo alcanzado en el Convenio Regulador aprobado judicialmente produce los efectos de la cosa juzgada como concluyó el Juzgador de instancia. A tal efecto es de señalar que Como señala la ST.S. de 25.5.95 que viene a recoger jurisprudencia anterior, para que concurra tal excepción, sería preciso "la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del Derecho reclamado..... la Sentencia de 5 de Octubre de 1.983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente , evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la sentencia de 25 de Junio de 1.982, reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida interpretada , si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo , igualmente, en las Sentencias de 21 de Julio de 1.988, 3 de Abril de 1.990 y 1 de Octubre de 1.991 y , asimismo, en la de 11 de Marzo de 1.985, que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones , positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible , de suerte que la acción de declaración positiva de un Derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigantes deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa." Y si bien en los procesos matrimoniales, en relación a las medidas judiciales, la doctrina ha creado un régimen especifico de cosa juzgada material caracterizado por su atenuación, permitiendo la excepción de su no aplicación cuando en el primer proceso no se hubieren agotados todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño de la Sentencia, sobre todo cuando se trata de pronunciamientos relativos a prestaciones periódicas o de medidas en las que rige el favor filii; en el presente caso , entendemos que el convenio regulador esta dotado de eficacia inter-partes como todo negocio contractual, al resultar del principio de autonomía de voluntad consagrado en el artículo 1.255 y siguientes del Código Civil, de tal forma que si los cónyuges acordaron liquidar las consecuencias económicas derivadas de la ruptura matrimonial, aportando un convenio regulador consensuado, quedan vinculados por el mismo, mas cuando este convenio regulador fue aprobado por Resolución judicial, dándole por tanto naturaleza de título judicial. No obstante lo cierto es que la devolución del IRPF no era un bien tangible a la fecha de la suscripción del convenio, ni un crédito líquido y exigible, pero si una expectativa de derecho que bien pudo hacerse constar en la liquidación , pero no se hizo; de tal forma que una vez producido dicho efecto disolutorio, en virtud de la referida cláusula sexta, por el agotamiento de tal cuestión en dicho cauce, resulta vedado entrar posteriormente en pronunciamientos de extinción del régimen económico, en cuanto ya producidos, así como en las operaciones liquidatorias , al quedar vinculadas por las consecuencias de la cosa juzgada, en los términos contemplados en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia.

No obstante, aun en el supuesto de que se entendiese que no procede la cosa juzgada por no ser la devolución de I.R.P.F. que ahora se reclama, un bien tangible en el momento de la aprobación del Convenio Regulador; no cabe duda tras la prueba practicada, que hubo un acuerdo entre las partes, para que el esposo ahora demandante, no tuviese que pagar a la Hacienda Pública lo que motivó la declaración conjunta (no hay que olvidar que es facultativo para los cónyuges efectuar las declaraciones de renta de forma conjunta o separada), pero con el pacto de que dicha devolución correspondería exclusivamente a la esposa pues eran únicamente los ingresos de ella, los que habían sufrido las retenciones de Hacienda; de ahí que se hiciese constar un número de cuenta distinto al que se había hecho constar en ejercicios anteriores , y del que no era titular el esposo. Ello unido al contenido del acuerdo de liquidación suscrito tan solo quince días después de la declaración de IRPF, vienen a ratificar que el Derecho de crédito derivado de aquellas retenciones de la Hacienda Pública tan solo correspondían a la demandada.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 5 de febrero de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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