Última revisión
03/03/2009
Sentencia Civil Nº 137/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1194/2008 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 137/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 1194/08
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 47/08
SENTENCIA Nº 137/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a tres de marzo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 47/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Gracia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a Serna Orts, y como apelada la parte demandada D. Efrain , representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y defendida por el Letrado Sr/a. Martinez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 47/08, se dictó Sentencia con fecha 4/9/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, en nombre y representación de Doña Gracia, representada por el procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, frente a D Efrain, representado por el Procurador D Emilio Moreno Saura, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1194/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/2/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de Septiembre de 2008, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, en el Juicio Ordinario número 47/2008, seguido a instancias de Doña Gracia contra Don Efrain , que desestimando íntegramente la demanda absolvió al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas , se alza ante esta instancia la demandante, en solicitud de que revocando íntegramente la Sentencia recurrida, sea estimado el suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada , a cuyo recurso se ha opuesto la parte demandada recurrida, solicitando la desestimación del recurso en todos sus extremos, confirmando la Sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción personal sobre resolución de contrato privado de compraventa por dolo del vendedor , y de reclamación de la cantidad de 30.000 euros mas los intereses moratorios que en su caso pudieran corresponder y costas, a cuya pretensión se opone la parte demandada en su escrito de contestación en el que interesa la desestimación de la demanda, y la condena al pago de las costas a la parte actora. Y es como se dice la causa de pedir resolutoria del contrato privado suscrito con fecha 16 de septiembre de 2004 acompañado como documento número uno de la demanda, que no se discute , el que para su concertación la parte demandada, -vendedora- empleó dolo, para obtener la venta, tal y como la propia parte demandante proclama en su demanda , y puesto que este es el objeto de la causa de pedir, en su examen hemos de detenernos inicialmente.
TERCERO.- Dice el artículo 1.265 del Código Civil, que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo"; y él articulo 1.269 del mismo que, "Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" , y concretando el artículo 1.270 CC, que "Par que el dolo produzca la nulidad de los contratos , deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios". Partiendo de la base de que es doctrina Jurisprudencial que el término "nulidad" a que se refiere el artículo 1.265 CC hay que entenderlo como anulabilidad, (STS de 27 de noviembre de 1998 ), y que la prueba de dichos vicios del consentimiento incumbe a quien lo alega, (SSTS de 30 de mayo de 1995 y de 13 de diciembre de 1.992, entre otras muchas), debe indicarse que el concepto legal de dolo exige, en suma, dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas , o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega , no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que inicua el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. Que sea grave si se trata de anular el contrato. Que no haya sido causada por un tercero, ni empleada por las dos partes contratantes (S.T.S. de 29-3-94 ). El dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue (S.S.T.S. 22 y 28-2-61 ) no bastando al efecto meras conjeturas (ST.S. 25-5-45 ) y se necesita constancia de que fueron utilizadas palabras o maquinaciones al efecto como conducta insidiosa para provocar la declaración negocial. Por ultimo, el dolo comprende también la reticencia del que calla o no advierte cuando debía hacerlo conforme a la buena fe , (SSTS de 15-6-95 y 28-11-989 ).
CUARTO.- Pues bien, suscrito del contrato que como documento número uno de la demanda se acompaña, redactado incluso por la propia parte demandante y en papel impreso de la sociedad inmobiliaria, sin que en el mismo se contenga condición o destino de los inmuebles que se adquieren, y con la correspondiente cláusula rescisoria y sus consecuencias, (estipulación 5 ), la Magistrada de instancia y a la vista de la voluntad resolutoria mostrada por ambas partes y tras un análisis de los presupuestos del artículo 1.124 del Código Civil, y en vista del contrato suscrito y la consideración de la calidad y experiencia de la compradora , dedicada al negocio inmobiliario, llega a la conclusión de desestimar la demanda absolviendo a la parte demandada. Y es que en realidad no cabe otra solución a la vista de lo acreditado en autos. Inexistente la presencia del dolo , pues no concurre elemento alguno al respecto, -incluso intervienen corredores mas o menos profesionales-, y suscrito el contrato en la forma en que lo ha sido, y concurriendo la calidad profesional en la parte actora, siendo fácilmente conocible la situación real y urbanística de los terrenos, no solo por ser visitados por quien se dedica al negocio inmobiliario, sino también por ser un lugar notorio y públicamente conocido, ni existe un posible engaño, ni existe siquiera error , pues era fácilmente vencible, como lo prueba el fácil acceso a los registros del ayuntamiento. En consecuencia, lo que ha habido es incumplimiento contractual de la demandante, que fue requerida en su caso notarialmente al efecto, pues aunque trate de desconocerlo alegando su compra a titulo personal , resulta que es administradora de Chalets Montemar S.L. , y el contrato de 16 de septiembre de 2.005, se extendió en papel de dicha sociedad y encabezado con su nombre y datos comerciales. Y tan consciente es que el incumplimiento contractual a ella fué debido que ni siquiera en esta demanda reclama el importe de la cláusula penal, "la devolución del doble de las cantidades percibidas", esto es, serian 60.000 euros, y no los 30.000 euros que pide, y sobre la base de un pretendido engaño, como refirió en el acta notarial levantada a su instancia, (documento número 4 de la demanda) , y ya se ha dicho que encubriría un dolo que no se ha producido. Por ultimo, no hay enriquecimiento injusto, pues el incumplimiento comporta las consecuencias pactadas, por lo que no es obligado hacer declaración alguna, pues sabido es que la sentencia que desestima en todo la demanda implica la desestimación de todas las pretensiones deducidas en la demanda. Es por todo ello , por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.
QUINTO.- La costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Gracia, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Septiembre de 2008 por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
