Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Civil Nº 173/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 288/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 173/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100165

Resumen:
03065370092007100165 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 173/2007 Fecha de Resolución: 03/05/2007 Nº de Recurso: 288/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 173/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 491/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elhe, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Arteco Alicantina de Construcción, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. García Vicente y dirigida por el letrado Sra. De Cárdenas Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 11/10/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita García Vicente, en nombre y representación de Arteco, Alicantina de Construcción, S.L. contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000, que actúa por medio de su presidente don Pablo , representado por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 NUM001 a abonar a Arteco, Alicantina de Construcción , S.L. la cantidad de treinta y dos mil novecientos sesenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (32.968,54 euros); y condeno a la parte actora a las costas causadas.

Y , estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, en nombre y representación de D. Pablo, que actúa en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000, contra Arteco, Alicantina de Construcción, S.L. representada por la Procuradora Doña Margarita García Vicente, y contra D. Braulio , representado pro la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Martinez; declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre la referida Comunidad de propietarios y Arteco, Alicantina de Construcción, S.L. Igualmente declaro resuelto el contrato de arrendamiento de servicios para dirección facultativa celebrado entre la referida Comunidad de propietarios y el Sr. Braulio. Debo condenar y condeno a Arteco, Alicantina de Construcción, S.L., y a d. Braulio a abonar en forma conjunta y solidaria a la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 la cantidad de once mil setecientos ochenta y un eruos con ocho céntimos (11.781,08 euros). Y debo condenar y condeno a Arteco , Alicantina de construcción, S.L. a abonar a la Comunidad de Propietarios actora reconvencional, la cantidad adicional de cinco mil veinticinco euros con noventa y ocho céntimos (5.025,98 euros), y a D. Braulio a abonar a la Comunidad de Propietarios actora reconvencional, la cantidad adicional de siete mil novecientos cuarenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos (7.944,74 euros), en todos estos tres casos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. No ha lugar a condenar a Arteco , Alicantina de Construcción , S.L. y a D. Braulio a importe alguno adicional en concepto de reparación de desperfectos por vicio de obra surgios con posterioridad a la fecha del dictamen del Sr. Vicente Mojica y del Sr. Evaristo Jiménez. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No obstante todo lo anterior, operada compensación judicial, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 sólo debe abonar a Arteco , Alicantina de Construcción, S.L. la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (16.161 ,48 euros) , que es la cantidad a la que finalmente se le condena en esta Sentencia. A dicha cantidad le será aplicable un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta Sentencia hasta su total ejecución. Y, por razón de dicha compensación judicial, Arteco, Alicantina de Construcción, S.L. no debe abonar cantidad alguna a la referida Comunidad de Propietarios, de forma que finalmente no resulta condenada a pagar cantidad alguna por esta Sentencia, a salvo de las costas causadas por la demanda principal. E igualmente , por razón de la compensación judicial operada, D. Braulio no debe abonar a la comunidad de Propietarios la cantidad de 11.781,08 euros a la que se le condenaba, y finalmente sólo resulta condenado a abonar a la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 la cantidad de siete mil novecientos cuarenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos (7.944,74 euros). A dicha cantidad le será aplicable un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta Sentencia hasta su total ejecución."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 288/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/5/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 394.2 de la L.E.C., es claro "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.". En este caso, la demanda origen de las presentes actuaciones en la que se reclamaba una cantidad de 107.744 ? más intereses legales, ha sido parcialmente estimadas al condenarse a la comunidad de propietarios demandada al pago una cantidad inferior fijada en 32.968,54 ?, sin que nada se haya razonado sobre una eventual temeridad de la demandante, por lo que no debieron imponerse las costas de dicha demanda principal a la actora , sino que cada parte debió pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No debe olvidarse el carácter independiente entre sí de la demanda principal y reconvencional a efectos de costas y que la excepción non rite adimpleti contractus que según la resolución instancia era la procedente, no implica la desestimación de la demanda, sino, tal como se acordó en la instancia, su estimación parcial y consecuente reducción del precio reclamado en función de lo mal ejecutado o no realizado.

Efectivamente, la "exceptio non rite adimpleti contractus" , que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso, cual aquí sucede , según reiteradísima doctrina y jurisprudencia únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través de la consiguiente reducción del precio S.S.T.S. de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005, 12 junio 1998 , 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 . Es decir , aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total.

En consecuencia, lo procedente es que , una vez demostrado el cumplimiento defectuoso, en el litigio pueda valorarse y resolverse el montante de los perjuicios o deméritos sufridos por la parte demandada y derivados del cumplimiento defectuoso y, una vez calculados, pueda así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios, todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial.

SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la mercantil Arteco Alicantina de Construcción, SL, contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Elche, de fecha 11 octubre 2006, que revocamos en el único particular de la imposición de las costas de la demanda principal a la demandante, que dejamos sin efecto, debiendo cada parte pagar las por ella causadas y las comunes por mitad en esa instancia. Se confirma la Sentencia en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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