Sentencia Civil Nº 597/20...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Civil Nº 597/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 550/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 597/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100441

Resumen:
03065370092007100441 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 597/2007 Fecha de Resolución: 30/11/2007 Nº de Recurso: 550/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 550/07

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Orihuela

Autos nº 202/03

SENTENCIA Nº597/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 202/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Inver

Horadada, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procurador

Sra. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Cerdá Meseguer, y como apelada la parte demandante D. Isidro ,

representada por la Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Bolas Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 202/03, se dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Virtudes Valero Mora en nombre y representación de Don Isidro contra Mercantil Inver Horadada S.L., representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Minguez Valdes, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y nueve euros con setenta céntimos de euro (16.779,70 euros) más los intereses legales de dicha cantidad a tenor del art.576 de la LECn , y a que proceda a realizar las tareas que restan para la retirada de la instalación derrumbada así como a la reposición "in natura" de la instalación metálica y de la malla cortavientos que fue objeto de contrato , debiendo ajustarse a las especificaciones de seguridad referidas por los peritos Sres. Imanol y Alexander en los informes obrantes en autos; con imposición de costas procesales a la demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 550/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de noviembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda formulada por D. Isidro frente a la mercantil Inverhoradada S.L., se alza en apelación esta última fundando el referido recurso en la excepción de falta de legitimación activa ya alegada al contestar la demanda, error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, así como en la excepción de cosa juzgada material respecto de la Sentencia dictada por la sección Undécima de la AP de Valencia en Rollo 647/05 derivado del procedimiento Ordinario nº 525/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Játiva.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa, como acertadamente recoge el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia que se impugna, no procede la estimación de la citada excepción, por cuanto efectivamente la relación jurídico material de la que deriva la acción ejercitada en el presente procedimiento, lo constituye un contrato de arrendamiento o ejecución de obra y por tanto la legitimación activa para emprender la acción recae sobre la persona que contrato el cubrimiento de la plantación, y como resulta de la documental aportada , dicha contratación fue efectuada por el demandante como persona física, al obrar así en la factura expedida por la mercantil demandada (doc. nº 3 de la demanda); en consecuencia está aquel directamente legitimado para ejercitar la acción.

TERCERO.- Por lo que respecta a la excepción de cosa juzgada, que alega el apelante respecto de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por la Sección Undécima de la AP de Valencia en Rollo 647/05 derivado del procedimiento Ordinario nº 525/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Játiva, hay que señalar que como señala la S.T.S. de 25.5.95, que viene a recoger jurisprudencia anterior, para que concurra tal excepción, sería preciso "la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del Derecho reclamado..... la Sentencia de 5 de Octubre de 1.983 , que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la Sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la sentencia de 25 de Junio de 1.982, reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia , ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose , para apreciar la situación de cosa juzgada , una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, en las Sentencias de 21 de Julio de 1.988, 3 de Abril de 1.990 y 1 de Octubre de 1.991 y, asimismo, en la de 11 de Marzo de 1.985, que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal , a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible , de suerte que la acción de declaración positiva de un Derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico , a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigantes deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.". Efectivamente la Cosa juzgada al igual que la litispendencia tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda Sentencia sobre lo ya enjuiciado. Hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. En su vertiente formal (art.207.3 LEC ) la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso. A su vez, en su vertiente material (art.222 L.E.C. ), la Ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya Juzgado. No obstante para que pueda apreciarse exige una triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir (ST.S. 19-6-92 , 2-10-95, 30-4-97 ), aunque se estima que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los comPonentes de los dos procesos (STS 29-9-94, 29-5-95, 23-10-95 ). Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente cuando lo allí Juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga.

Y en el caso que nos ocupa , no concurre ni la identidad subjetiva , por cuanto que el demandante de aquel procedimiento es la mercantil de la que el hoy demandante apelado es administrador, pero que tienen personalidades jurídicas diferenciadas; ni concurre la identidad objetiva, puesto que nos encontramos ante dos fincas diferentes, con características geográficas (términos municipales distintos) y geológicas distintas, no existiendo por tanto identidad en tipo de terreno sobre el que se construyó la estructura; ni tampoco la igualdad de los cerramientos, pues el propio doc. nº 4 aportado con la demanda, hace referencia a la existencia de una estructura sustentadora y anclajes semejantes, que no iguales , a los de la otra finca; por lo que lo Juzgado y la prueba practicada en aquel procedimiento no vincula a la Resolución que pueda recaer en el presente, no resultando aplicable lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC .

CUARTO.- En cuanto al error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que , mediante una exégesis valorativa lógica , permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente , sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva , lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada , en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).

Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el demandante contrato con la mercantil demandada en mayo de 2000, la construcción de una cubierta sobre la finca de cítricos objeto del presente procedimiento, destinada a proteger el cultivo de los vientos, propiciando la creación de un microclima evitando bruscas diferencias de temperatura al presentar la malla de la cubierta un tratamiento solar. Esta obra consistía en una estructura formada por tubos huecos de acero galvanizado, cimentados mediante dados de hormigón y cables tensores que unen las cabezas de los tubos y que se tensan con un sistema de tensores carraca contra los anclajes situados en el terreno y colocación de malla cortavientos con tratamiento solar sobre dicha estructura. En la finca objeto del presente procedimiento la citada estructura colapsó, tras la ligera nevada de dos o tres cm. de espesor acaecida los días 15 y 16 de diciembre de 2001 , por el lindero sur que da al río Canyoles al haber cedido varios de los tensores que estaban anclados en una tierra blanda , existiendo además un defecto de cimentación y colocación de la varilla de la carraca que no fueron alineadas en el sentido del esfuerzo, sino que se colocaron de forma vertical respecto del citado terreno blando, por lo que ante un mínimo requerimiento los anclajes se doblaron siendo desplazados de su lugar originario, provocando que se doblasen varios de los postes que sustentaban la malla. La parte de la superficie de la finca donde los anclajes se encontraban firmemente anclados al terreno no sufrió daños. Y si bien es cierto que la construcción estaba destinada a proteger al cultivo del viento y no de la nieve u otras inclemencias, lo cierto es que toda construcción como igualmente constató el perito de la parte demandada, debe mantener unos márgenes de seguridad de tal forma que no ceda ante, leves o escasos requerimientos de cualquier tipo, mas cuando se instala a la intemperie, que fue lo que ocurrió en el presente caso. De tal forma que si bien la malla no tenía porque soportar el peso de la nieve , pues lo contratado era solo una malla cortavientos, cuya vida útil es limitada; la estructura de sujeción sin embargo, si debía soportar los citados mínimos márgenes de seguridad, consistentes en las mas corrientes inclemencias del tiempo en la zona donde se ubica la finca , tales como lluvias , granizo o pequeñas nevadas, margen de seguridad que si se mantuvo en aquellas partes en la que la estructura se encontraba correctamente construida y debidamente sujeta al terreno, no siéndolo en aquellas zonas donde colapsó, precisamente por dicho defecto constructivo , no adecuado al terreno sobre el que se actuaba. Sin que haya quedado suficientemente acreditado que por la mercantil demandada se indicase que la malla debía ser cortada, ni consta acreditado que con tal acción se hubiese evitado el daño.

Considerando esta Sala, en base a lo expuesto, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo. Procede en consecuencia, como ya hemos dicho la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.

Sin que proceda entrar a conocer de la última causa de apelación relativa a hechos acaecidos con posterioridad a la Sentencia, como ya se indicó al ser denegada la prueba interesada al efecto , por Auto de fecha 26.6.07 y Auto de 17.9.07 .

QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 28 de mayo de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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