Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Civil Nº 600/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 782/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 600/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100515

Resumen:
03065370092007100515 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 600/2007 Fecha de Resolución: 30/11/2007 Nº de Recurso: 782/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 782/07

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 1.127/06

SENTENCIA Nº600/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1127/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Ispeca-04

Construcción, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

Sr. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Casal Henarejos, y como apelada la parte demandante Dña. Marta y D. Jose Manuel , representada por la Procurador Sra. Herrera Fernández y defendida por el Letrado Sr.

Montero Barrios.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1127/06 , se dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la procurador Sra. Herrera Fernández en nombre y representación de Marta y D. Jose Manuel contra Ispeca-04 Construcciones S.L., debo declarar y declaro: a) Extinguida la obligación de hacer consistente en la gestión de compra sobre la vivienda objeto de autos. B) Y que con el incumplimiento que la demandada realizó sobre la obligación asumida de gestión de compra no se ha obtenido la transmisión de la vivienda descrita a favor de los actores. Y en consecuencia debo condenar y condeno a Ispeca-04 Construcciones S.L. a que abone a los actores la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda con la expresa condena en costas de la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 782/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de noviembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan .

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 19871741, 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ]."

Por su parte la STS de 5 de octubre de l998 señala que "si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la STS de 22 de mayo de 2000, al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos,utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las Sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto , a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en Derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la Sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada."

Y en el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia siendo acertados los razonamientos que sirven de base a la misma y a la ajustada a derecho condena. Considerando esta Sala, tras valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ); no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento , que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo. Efectivamente, como acertadamente concluye la Juez de instancia , nos encontramos ante un contrato de mediación entre los compradores hoy demandantes apelados y una Agencia inmobiliaria demandada apelante, que tenía como finalidad promover y facilitar un contrato de compraventa de un inmueble entre los primeros y un tercero.

A lo anterior debemos añadir, que si bien el contrato de mediación o corretaje no se encuentra regulado en el Código Civil, como ha reiterado la doctrina es admisible al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1254 y ss. del C.C). Por el citado contrato, una persona (comitente) encarga a otra (corredor o mediador) la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo, de tal forma que este último le informa de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización. Como señala la STS de 21 octubre 2000 , en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación al futuro comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y Derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (Sentencia de 2 de octubre de 1999 ). Nos encontramos, ante un contrato atípico , consensual y oneroso, que se rige por las normas generales de los art. 1.254 y siguientes del Código Civil y por la aplicación analógica de las normas de otros tipos contractuales afines al mismo, como el mandato, comisión mercantil o arrendamiento de servicios (STS 27.12.62, 1 12.86 y 24.6.92 ) y como contrato oneroso que es, necesariamente se devengan honorarios , para el corredor o mediador (art. 1258, 1544 y 1711 del CC ), cuando el negocio, en el que no es parte, se haya celebrado gracias a su actividad mediadora o el comitente haya aprovechado dicha actividad para llevarlo a efecto (STS de 18.12.86 , 3.1.89, 26.3.91 ).

Como hemos visto al contrato de mediación se le aplican las normas propias de otros contratos afines entre ellas el mandato regulado en los art. 1.709 y siguientes del CC , y así lo predica igualmente en su recurso el apelante; y como viene reiterando la jurisprudencia y una gran parte de la doctrina científica, el mediador a diferencia del mandatario representante no contrata (S.T.S. de 16.4.03 ), sino que se limita a poner en conexión a los contratantes. Pero es mas , no puede confundirse mandato y representación o apoderamiento, así la ST.S. de 24 de febrero de 1995 dispone que el mandato afecta a las relaciones materiales internas entre mandante y mandatario, mientras que el apoderamiento (representación) es un concepto de naturaleza mas bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros. Por su parte , el art. 1717 del CC, regula el mandato sin representación y expresamente dispone que "Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado , como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario".

De tal forma que siendo que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato (art. 1.714 del CC ), que para transigir , enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso (art. 1.713 del CC ), o mas bien, como ha reiterado la doctrina mandato especial , pues ha de quedar claramente precisado en su objeto o extensión, aunque sea verbal (STS de 30.4.92 y 21.1.04 ); y que deben acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario; mas cuando en el presente caso se pretende por este último, no propiamente un mandato, sino una representación, al alegar el litisconsorcio pasivo necesario pretendiendo se dirija la acción también frente a los vendedores o únicamente frente a estos al alegar igualmente la falta de legitimación pasiva. Y de la prueba practicada, no resulta acreditada la representación que parece alegar el demandado, puesto que ni resulta del documento nº 1 aportado con la demanda que reitera que lo que se encomendó fue la "gestión de compra" , obligándose personalmente el mediador o mandatario a la devolución de la cantidad recibida y hoy reclamada; ni del documento nº 1 acompañado con la contestación a la demanda, pues si bien en dicho documento suscrito exclusivamente entre el hoy demandado y los vendedores , aquel dice actuar en nombre y representación de los actores, no solo no se ha aportado prueba que ratifique dicha representación, sino que a su vez se contradice con la suscripción del referido documento que el demandado suscribe como mandatario, no como representante.

Estamos por tanto ante un mandato sin representación, en el que el mandatario actúa por cuenta e interés del mandante , pero no en su nombre , de forma que se aplican las reglas del mandato pero no de la representación, resultando por tanto de aplicación lo dispuesto en el citado art. 1717 del CC, de ahí que los mandantes, en el presente caso los actores solo tienen acción frente al mandatario o mediador , y que no pueda ser admitida la excepción de falta de legitimación pasiva alegada; pero carecen de acción frente a terceros (vendedores) por lo que igualmente ha de ser desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo respecto de estos últimos , excepción también formulada por el apelante.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche , de fecha 29 de marzo de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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