Sentencia Civil Nº 604/20...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Civil Nº 604/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 859/2007 de 30 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 604/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100519

Resumen:
03065370092007100519 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 604/2007 Fecha de Resolución: 30/11/2007 Nº de Recurso: 859/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 859/07

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Divorcio nº 1602/06

SENTENCIA NUMERO 604/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 1602/06, sobre Divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Eusebio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la procuradora Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por el letrado Sr. García Mora, y como apelada Dña. Celestina, representado por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo con la dirección de la Letrada Sra. Berajano Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador don Jose Francisco Alfonso Rosendo, en nombre y representación de doña Gabriela contra don Eusebio, por lo que: 1º) Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas: 1.1- El ejercicio de la patria potestad sobre los menores Eusebio y Regina será conjunto, si bien quedará bajo la guarda y custodia de su madre , doña Celestina. 1.2 El régimen de visitas establecido a favor del padre , don Eusebio, consistirá, con recogida y entrega en el domicilio materno, en: Fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo. Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el período a disfrutar, en caso de desacuerdo, el padre los años impares y la madre los años pares. Festivos alternos. 1.3 Don Eusebio deberá satisfacer mensualmente , en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de 380 euros (190 euros por hijo), que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros dias de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro. Igualmente , deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios. 2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente, esto es, el de separación de bienes. 3º) No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 859/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de noviembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como nos recuerda la STS de 9 de octubre de 1981 "en general todos los casos en que nazca la deuda alimenticia , se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado , que el artículo 146 manda tomar en cuenta, a precisión que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio, como ya advirtió este Tribunal en sentencia de 21 marzo de 1958 ; variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de Instancia, a la que corresponde valorar los medios de acreditamiento...".

También , como reiteradamente tiene reconocido la audiencia Provincial de Alicante, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos (STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda (S.T.S. 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - (SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951, 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal , reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (S.S.T.S. 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino , simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SST.S. 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971, 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar , al menos y en la medida de lo posible , un mínimo desarrollo físico , intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

SEGUNDO.- En este caso, se alza el recurrente entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos Juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio , conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -TS 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos , doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, que esta Sala acepta, visto el trabajo desempeñado por el apelante en la empresa familiar y la declaración de la testigo, de lo que se infiere la percepción de mayores ingresos que los declarados y su posibilidad de prestar los alimentos en la cuantía establecida, pese a las deudas que también mantiene. Se desestima el recurso.

TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 4 de mayo de 2007, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.