Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 482/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 198/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a treinta de marzo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 218/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ángel Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Almira Estañ, y como apelada la parte demandante D. Daniel y Doña Gabriela , representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Cámara Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 16/10/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña Ascensión Cases Botella, en nombre y representación de D. Daniel y Doña Gabriela, condenado a D. Ángel Jesús y a la entidad Groupama Seguros a abonar solidariamente a la parte demandante a cantidad de tres mil noventa y ocho euros con noventa y siete céntimos (3.098,97 euros), más intereses desde la fecha del siniestro (25 de mayo de 2005), que en el caso de la mercantil aseguradora se determinarán de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con respecto a la persona física condenada según el articulo 576 de la L.E.C. ; desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sra. Cases Botella, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra D. Daniel y Doña Gabriela , y la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia, absuelvo a los mismos de todos los pedimentos contra ellos formulados y contenidos en el suplico de la demanda reconvencional.
En cuanto a las costas procesales devengadas en el presente procedimiento será de aplicación lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 482/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/3/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artº 449.3 de la L.E.C. que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.". Ello no constituye un formalismo desproporcionado contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, y al Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso a los recursos.
No constando el cumplimiento por el recurrente de la obligación establecida en el citado artº 449 de la LEC . En consecuencia , la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear nulidad alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01 , 28-3-01, 22-12-01, 10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 22-9-03 , 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas.
Es mas, como dice la S.T.S. de 18 de abril de 2002 "causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes , al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido , pues las razones de inadmisión son suficientes , si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida en Sentencia de 22 de febrero de 1999 que recoge gran cantidad de Sentencias dictadas en el mismo sentido y en esta Sentencia se indica que en orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo. En la citada Sentencia de 22 de febrero de 1999, se proclama la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil , expresando que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley que ello no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , y ésta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el Derecho de acceso a los recursos no nace "ex Constitucione", sino de lo que establezca en cada caso la Ley, gozando el Legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas , que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.".
SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús, contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Orihuela, de fecha 16 de octubre de 2007, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
