Última revisión
30/04/2007
Sentencia Civil Nº 166/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 248/2007 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 166/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 166/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: Dª Encarnación Caturla Juan
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.038/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dña. Gloria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Ana Palazón Balboa y dirigida por el Letrado D. José V. Sánchez Sánchez y como parte apelada el demandado D. Ildefonso, representado por el Procurador D. Jesús E. Pérez Campos, bajo la dirección de la Letrada Dña. Cristina García Meca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 16-11-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Palazón Balboa en nombre y representación de Gloria, contra Ildefonso debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 248/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24-04-07 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante solicitaba la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa , mediante la que transmitió la nuda propiedad del único bien de su propiedad al demandado, al constituir un negocio totalmente simulado por falta de entrega de precio alguno, así como la cancelación de la inscripción registral de dicha escritura y la condena del demandado a estar y pasar por dicha declaración. Manifestaba la representación procesal de la actora, que su mandante, inicialmente Dña. Asunción, cuya posición procesal fue asumida tras su muerte por Dña. Gloria, heredera universal testamentaria de la Sra. Asunción, que aquella era una persona de 90 años de edad, vivía sola , sin familiares directos, precisando la ayuda de terceros y era cliente durante muchos años de la entidad financiera Caja de Ahorros de Alicante y Murcia (CAM) en la que poseía diversas cuentas de ahorro. Que por tales circunstancias y ante la dificultad de acudir a la oficina bancaria, el demandado Sr. Ildefonso, empleado de la CAM , valiéndose de la confianza depositada por la Sra. Asunción, retiró diversas cantidades de las cuentas de ésta previa la firma de sus respectivos reintegros. Que aprovechándose de tal relación de confianza, el Sr. Ildefonso consiguió que en fecha 8 de febrero de 2000 otorgara testamento abierto ante el Notario D. Manuel Ferrer Gómez, instituyendo único y universal heredero, y meses más tarde, el día 26 de junio de 2000, convenció a la Sra. Asunción para que otorgara escritura pública de compraventa mediante la que le transmitió la nuda propiedad del único bien de su propiedad , una vivienda sita en Elche , calle DIRECCION000 nº NUM000 , entresuelo derecha, pactándose un precio de 4.320.000 pesetas. Que pese a tal pacto, el precio fue inexistente , no abonándose cantidad alguna, al constituir un negocio totalmente simulado por falta de entrega de precio alguno.
Por su parte, el demandado interesó la desestimación de la demanda alegando que no se valió de artimañas ni aprovechamientos, señalando que fue la Sra. Asunción quien voluntariamente le nombró heredero universal y finalmente le cedió la nuda propiedad de la vivienda, explicando que ello tuvo como causa los servicios y auxilio prestado por el Sr. Ildefonso a la Sra. Asunción que, viuda y carente de descendientes que se ocuparan de ella, precisaba de una persona que la atendiera, labor que fue asumida por el demandado que gestionaba los distintos gastos de la señora Asunción y atendía sus necesidades, contratando señoras de limpieza , compañía etc, lo que desembocó en una relación pseudo fraternal en el curso de la que la Sra. Asunción, libre y conscientemente, le autorizó para disponer de sus cuentas bancarias, le instituyó heredero universal de sus bienes y finalmente, para evitar el pago del impuesto de sucesiones , le transmitió la nuda propiedad de la vivienda que constituía su domicilio , que se documentó mediante escritura pública a través de un negocio simulado de compraventa, perfectamente válido.
La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.
La representación procesal de la demandante interpone el recurso de apelación que hoy resolvemos y en el que denuncia inexistencia de falta de legitimación activa ad causam, inexistencia de cuestión nueva alguna respecto a la donación encubierta que como excepción material se plantea en la contestación a la demanda, impugnación de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida de la que concluye la existencia de una donación remuneratoria, e invalidez de la donación encubierta por defecto de forma y causa ilícita.
El demandado se opuso al recurso e interesó la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como primera alegación se discrepa de la declaración contenida en la sentencia sobre la ausencia de legitimación activa ad causam, al declarar el Magistrado a quo, incoherente y contradictoria la pretensión formulada por la actora , al carecer de interés legítimo digno de tutela la pretensión anulatoria del contrato con fundamento en una pretendida simulación absoluta, lo que implica la ausencia de legitimación activa ad causam, que en cuanto presupuesto de la acción ejercitada, es apreciable de oficio, justificando la desestimación de la demanda , discrepando también del fundamento de la Sentencia en cuanto a la falta de legitimación con apoyo en la doctrina de los propios actos.
Hemos de darle la razón al apelante puesto que en contra del criterio mantenido por el Magistrado de instancia, esta Sala considera que está legitimado para solicitar la declaración de nulidad absoluta todo interesado y entre ellos el donante y el donatario, y muriendo aquél -como ocurre en el presente supuesto- la acción pasa a sus herederos, sean legitimarios o sean herederos voluntarios.
Así, la STS 406/2001 de 25 de abril declaró que para decidir acerca de la posible acogida del presente motivo ha de tenerse en cuenta que el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, según se deduce de los siguientes datos: a) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia. b) El término «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad , según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ». c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno Derecho o absoluta. d) Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.
En consecuencia, cabe afirmar que cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265 ; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261 ) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva.
Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no sólo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además , por quienes hayan podido resultar perjudicados (Sentencias de 15 de febrero de 1977 y 5 de noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan).
En cuanto a la alegación relativa a la teoría de los actos propios, también ha de ser acogido el recurso , porque ya ha reiterado de forma pacífica la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. 17 febrero 1966, 24 octubre 1995, y 14 diciembre 1999, entre otras), en el sentido de que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios , (SS.T.S. 11 de diciembre de 1986; 7 de mayo de 1993; 3 de mayo de 1995; 21 de enero y 26 de julio de 2000 ).
TERCERO.- Aunque como más adelante se explicará, la alegación sobre la inexistencia de cuestión nueva respecto a la donación encubierta que como excepción material se plantea en la contestación a la demanda, tiene una relevancia menor en la Resolución del presente recurso de apelación, lo cierto es que en el presente caso , frente a una pretensión inicial de Resolución de un contrato de compraventa que formula la actora, el demandado alega la existencia de una donación remuneratoria encubierta articulada como excepción material, no puede impedir ni es obstáculo procesal -porque ningún tipo de indefensión causa a quien la alega- que el Tribunal entre a examinar la pertinencia o no de la misma al ser necesario y estar justificado dicho examen en los términos que declaró esta audiencia Provincial, entre otras en Sentencia 29 de octubre de 2001, y lo cierto es que el magistrado a quo entra a conocer sobre la controversia en los términos planteados por las partes , aunque como más adelante se explicará alcanzando una solución de la que discrepa esta Sala.
Veamos, la Resolución de instancia consideró que la demanda debía ser desestimada -además de por la falta de legitimación activa ad causam- porque resultando no controvertido el carácter simulado del contrato de compraventa, pues nunca existió intención de que el precio fuera efectivamente satisfecho, ello implica reconocer que entre ambas partes (donante y donatario) sí hubo convergencia de consentimientos en la transmisión de la nuda propiedad y que la misma lo era en contraprestación por los servicios, atenciones y cuidados prEstados por el Sr. Ildefonso, donatario, a la señora Asunción , donante, (..) calificando el contrato celebrado entre las partes como de simulación relativa , al encubrir bajo la forma de una compraventa lo que en realidad era una donación remuneratoria, simulación que, a la vista de la jurisprudencia citada ha de declararse ajustada a Derecho.
Esta Sala, siguiendo el criterio que mantuvo el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo D. Francisco Marín Castán (Comentario del Código Civil. Coordinador D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Tomo 4 ) al señalar que la práctica civil sigue un tanto anclada en el debate de si una compraventa aparente, porque en realidad nunca hubo precio o éste existió pero fue extraordinariamente bajo, puede encubrir una donación válida con arreglo al artículo 1.276 del Código Civil, es decir, por estar fundado el negocio en una causa verdadera (liberalidad) y lícita (no contraria a la Ley). Ni la doctrina ni la jurisprudencia llegan a ponerse de acuerdo. Especialmente en la jurisprudencia cabe hallar Sentencias de uno y otro signo, generalmente centradas en el animus donandi de quien aparece como vendedor y en la aceptación de una donación como tal. Para las Sentencias que niegan la validez de la donación disfrazada de compraventa faltaría escritura pública , forma "ad solemnitatem> de ese animus. Para la Sentencias que la admiten, existiría animus donandi en la voluntad de disponer a favor del aparente comprador (donatario) por quien aparece como comprador (donante). Y en cualquier caso, una tendencia jurisprudencial claramente manifestada es la de admitir la validez de la donación encubierta si ésta resulta ser remuneratoria. Aparte de la crítica que por sí misma pueda merecer esa doble línea jurisprudencial, la doctrina, por su parte, critica tanto el que se de validez a la donación disimulada como compraventa (Albaladejo) cuanto que se niegue tal validez (Díez-Picazo y Guillón, O?Callaghan). Curiosamente , es un autor tan apegado a la visión contractual de la donación como Albaladejo quien en cuanto se olvida de la donación como contrato y la sitúa en el régimen del Código Civil, mejor explica la solución al problema. Después de criticar con acierto que la ST.S. 14-03-1985 parezca autorizar la donación de inmueble en documento privado que facultaría a las partes para exigir su elevación a escritura pública, dicho autor entra de lleno en el fondo del problema al decir que si es donación del inmueble sin escritura pública, sigue siendo dueño el donante, aunque haya entregado el inmueble al donatario. Y si se otorga escritura pública simulando venta, la tradición instrumental (artículo 1.462 II ) no transmite tampoco la propiedad al donatario porque no hay título apto para que el modo opere la transmisión , ya que la donación querida es nula por no servirle de forma la escritura de compraventa y la compraventa es nula por simulada. Legitimado para solicitar la declaración de nulidad absoluta del caso , está todo interesado, y entre ellos el donante y el donatario, y muriendo aquél, la acción pasa a sus herederos sean legitimarios o sean herederos voluntarios.
Es decir, en cuanto la donación se ve como lo que realmente es en el Código Civil, acto de disposición gratuita para en vida del donante, la solución es casi evidente: nulidad de la compraventa por simulada y nulidad de la donación por falta de forma.
Continúa el Excmo. Sr. Marín Castán explicando que si se profundiza algo más , todavía pueden añadirse otras razones para la nulidad, aparte del defecto de forma. Y es que algo intuye la línea jurisprudencial contraria a la validez de la donación cuando se centra en la falta de animus donandi como causa de nulidad de las donaciones disimuladas. En realidad lo que casi siempre falta en estos casos es verdadero acto de disposición gratuita para en vida del donante, es decir, el propio concepto de donación según el Código Civil. (..) Y si no es dentro de la práctica civil donde vengan a clarificarse las cosas, habrán de ser otras ramas del ordenamiento, como de hecho sucede, las que ofrezcan una respuesta legal a esas desnaturalizaciones, tanto menos justificables cuanto que el Código Civil prevé como plenamente regular y válida la transmisión en vida de todos sus bienes por el donante reservándose el usufructo (artículo 634 CC ), de la misma forma que la atribución de la propiedad a un donatario y la del usufructo a varios (artículo 640 CC ).
CUARTO.- A mayor abundamiento y en consonancia con la doctrina que acabamos de trasladar a esta Sentencia , es procedente señalar también que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno , en la reciente Sentencia de 11 de enero de 2007, (ponente Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros) ha establecido que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que ésta encubría. Así en un supuesto muy similar al que hoy resolvemos, en la que el Juzgado de 1ª instancia desestimó la demanda al considerar que si bien la compraventa fue simulada, ocultaba una donación remuneratoria, cuyo motivo fue el de favorecer a Dña..... en recompensa por el sacrificio que suponía aportar su sueldo para el sostenimiento de la familia, por lo que concluía que la compraventa simulaba una donación remuneratoria válida y lícita. Pues bien, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución, declaró que esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante, nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa del negocio jurídico. La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que
QUINTO.- En definitiva, aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al presente supuesto hemos de revocar la Sentencia de instancia y declarar que el contrato de compraventa litigioso es nulo de pleno Derecho, porque el mismo careció de causa (precio), según se desprende de la Resolución de instancia, siendo esto lo mantenido por el demandado, no pudiendo mantenerse subsistente la pretendida disimulada donación, la cual debe de considerarse, por tanto, también radicalmente nula por ilicitud de causa , y por no cumplir los requisitos del artículo 633 del Código Civil, esto es, por falta de forma, ya que al constituir el objeto de la donación un bien inmueble , para que sea válida la donación -aunque sea remuneratoria-, ha de hacerse en escritura pública, (de donación) y de la misma forma ha de constar la aceptación, requisito este determinante de validez de la misma, que no se cumplió.
SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 párrafo segundo del mismo cuerpo legal, dada la discrepancia existente en la jurisprudencia recaída en casos similares y al ser el caso jurídicamente dudoso y anterior a la STS de 11 de enero de 2007 , no se imponen las costas procesales en ambas instancias a ninguno de los litigantes.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gloria, contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Elche en autos de Juicio Ordinario número 1.038/2004 , revocamos la expresada Resolución estimando íntegramente la demanda y, en consecuencia ,
1º. Debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta por inexistencia de precio de la escritura pública de compraventa otorgada el día 26 de junio de 2000 ante el Notario de Elche D. Manuel Ferrer Gómez, bajo el número 1.613 de su protocolo, en virtud de la cual Dña. Asunción vendió a D. Ildefonso, por el precio de 4.320.000 pesetas, la nuda propiedad de la vivienda que ésta habitaba, correspondiente a la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Elche , al tomo NUM001, libro NUM002 del Salvador, folio NUM003, finca número NUM004, inscripción segunda , así como todos los demás que traigan causa de la misma. Declarando igualmente inválido el contrato de donación subyacente, disimulado bajo la apariencia de compraventa.
2º. Acordamos la cancelación de las inscripciones registrales que dicha escritura pública haya podido causar en el Registro de la Propiedad de Elche sobre la finca número NUM004.
3º. Condenamos a D. Ildefonso a estar y pasar por dichos pronunciamientos.
4º. No se imponen las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
