Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 518/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 808/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 518/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA NUMERO 518/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Dña. Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 585/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los demandados D. Clemente y Dña. Lourdes, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla y dirigidos por el Letrado D. Manuel Antón Ruiz, y como parte apelada D. Gustavo y D. Marcos, representados por la Procuradora Dña. Yolanda Sánchez Orts, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Navarro Parres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tolosa Parra, en nombre y representación de D. Gustavo y D. Marcos frente a D. Clemente y Dña. Lourdes , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el 19 de febrero de 2004 por el finado D. Carlos Daniel y su esposa Dña. Lourdes a favor de D. Clemente respecto de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Dolores, sección San Fulgencio, Libro NUM002 , tomo NUM003, folios NUM004 y NUM005, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por esta declaración, y debo acordar y acuerdo la cancelación de los asientos registrales que a favor de D. Clemente haya causado la referida escritura pública de compraventa, con expresa imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 808/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de dos mil siete, en que tuvo lugar.
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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta Sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gustavo y D. Marcos contra D. Clemente y Dña. Lourdes, declarando la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por el finado D. Carlos Daniel y su esposa Dña. Lourdes respecto de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Dolores, sección de San Fulgencio.
Contra dicha Resolución la representación procesal de los codemandados interponen recurso de apelación en base a error en la apreciación de la prueba, ya que a su juicio la Resolución de instancia hace caso omiso de la prueba directa practicada y acude a la prueba indirecta de las presunciones para llegar a una conclusión totalmente errónea.
SEGUNDO.- En esencia, mantienen los apelantes que la demanda debió ser desestimada porque si se compara lo dispuesto por el difunto en la disposición testamentaria con la situación creada por la escritura de compraventa, se puede observar , como los actores percibirían de la herencia cada uno de ellos la nuda propiedad en proindiviso de una porción de 475,80 metros cuadrados de tierra de labor y además su legítima estricta, y en nuda propiedad sobre la mitad de la casa, por lo que , la única disminución de sus Derechos hereditarios en el supuesto de la compraventa debatida, se concretaría en la pérdida de una porción de 475 metros cuadrados de un terreno agrícola en el que con arreglo a la normativa urbanística no se permite ninguna otra actividad y en consecuencia sería absurdo una maquinación fraudulenta para privar tales Derechos hereditarios. Se aduce también, que no puede sostenerse que la enfermedad que padecía el finado haya inducido a la Magistrada a quo a estimar la petición de nulidad , porque la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante reviste una especial relevancia y certidumbre y constituye una enérgica presunción iuris tantum de aptitud sólo destruible a través de una evidente prueba en contrario. Se discrepa también, de que el precio fijado en la escritura de compraventa se entienda como irrisorio , porque es un hecho notorio y de dominio público que el precio declarado en las escrituras de compraventa suele ser notablemente inferior al precio realmente pagado y que en el presente caso no fueron los 9.000 euros consignados, sino 24.000 euros, precio notoriamente superior a la tasación pericial de dichos terrenos, sin que pueda tampoco hablarse de precio inexistente, al haber quedado acreditado que el demandado ingresó en la cuenta de sus padres la cantidad de 24.000 euros, como pago del precio de la compraventa que se celebró más tarde, lo que evidencia, que ha existido un precio real Superior al del mercado y que fue ingresado en el patrimonio de los vendedores. Afirman también , que había una necesidad muy concreta para motivar la venta de las dos fincas que estaba causada porque los padres del codemandado tenían varias deudas derivadas de obras de albañilería que realizaron en su vivienda, así como compra de muebles, electrodomésticos, deudas vencidas cuyo pago era acuciante, discrepando de la resolución de instancia respecto al resultado de la valoración de las declaraciones de las partes realizadas por la Magistrada a quo.
TERCERO.- Veamos, es cierto como afirman los apelantes que pese a la enfermedad que padecía D. Carlos Daniel no puede afirmarse que no tuviese capacidad para otorgar el contrato de compraventa pues la prueba documental médica obrante en las actuaciones no permite alcanzar dicha conclusión, porque ciertamente como tiene declarado de forma pacífica el Tribunal Supremo (ST.S. 15-02-2001, por todas) el otorgamiento de testamento ( que puede aplicarse a la escritura de compraventa) ante Notario viene a significar una presunción de capacidad, al expresar en ella que en cuanto a la aseveración del Notario respecto a la capacidad del tEstador , que refiere el artículo 695 aplicable a los hechos y por tanto no afectado por la reforma operada por la Ley de 20 de diciembre de 1991, adquiere relevancia de certidumbre y por ello es preciso pasar mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial, lo contrario (Sentencias de 23-4-1994 y 27-1-1998 ), pudiendo, al conformar presunción "iuris tantum", ser combatida por prueba suficiente y eficiente (Sentencia de 19-9-1998 , que cita las de 26-9-1988, 13-13-1990, 24-7-1995 y 27-11-1995 )», y por tanto «la incapacidad de hecho ha de resultar suficientemente y concluyentemente acreditada (SS. de 26-9-1988; 22-6 y 26-12-1992; 10-2 y 8-6-1994; 27-11-1995 y 18-5-1998 ).
A mayor abundamiento en lo relativo a las características de la incapacidad y su valroación conviene añadir , como ya dijo la Sección Séptima de esta audiencia Provincial en Sentencia 601/2002, de 31 de octubre, (ponente Ilmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira) que la jurisprudencia ha establecido:
a) Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (S. 25-4-1959 ).
b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacación y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de Derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (S. 25-10-1928 ).
c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (S. 18-4-1916 ).
d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del tEstador, «pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso... , ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a ésta de un Estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de Derecho (S. 25-11-1928 ); 2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su Estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (S. 25-10-1928 ); 3) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el tEstador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en Estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (S. 28-12-1918 ).
e) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (S. 1-2-1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio , como atributo normal del ser (S. 25-4-1959 ); de modo que, en orden al Derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción "iuris tantum" que obliga a estimar que concurre en el tEstador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (S. 8-5-1922; 3-2-1951 ), "muy cumplida y convincente" (S. 10-4-1944; 16-2-1945 ), "de fuerza inequívoca" (S. 20-2-1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad , aún en Estado latente en el sujeto (S. 25-4-1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la Ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un tEstador tenga cumplida demostración (23-2-1944; 1-2-1956).
f) La falta de capacidad del tEstador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del tEstador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar , mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (S. 23-3-1894; 22-1-1913; 10-4-1944; 16-2-1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del tEstador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (S. 23-3-1944 ).
g) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz -lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (S. 18-4-1916; 16-11-1918 )- pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (S. 27-6-1908 ).
CUARTO.- La prueba documental obrante en la causa, puesta en conexión con la anterior doctrina y jurisprudencia nos lleva a considerar que D. Carlos Daniel tenía plena capacidad para otorgar el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2004 a favor del codemandado D. Clemente, pero como se explicará, esta declaración no impedirá desestimar el recurso interpuesto , al no apreciarse error alguno en la valoración del conjunto de la prueba practicada en la instancia, ni tampoco en el razonamiento lógico jurídico que lleva a la Magistrada a quo a considerar que el contrato de compraventa fue otorgado con ánimo de defraudar los Derechos legitimarios del resto de los herederos de los bienes del difunto , porque lo que realmente se realizó fue una compraventa simulada que encubría una donación disimulada en favor de un hijo y en perjuicio de los Derechos hereditarios del resto de los hijos del vendedor-tEstador, sin que las alegaciones realizadas por los apelantes en su escrito de recurso puedan variar esta conclusión, en primer lugar, porque la simple comparación de la escritura de compraventa con la disposición testamentaria evidencia sin la menor duda un claro perjuicio para los demandantes, perjuicio que además conlleva un mayor beneficio en el codemandado que mediante la compraventa pasa a ser el único titular de las fincas litigiosas. En segundo término, porque aunque es práctica habitual consignar un importe inferior en la escritura de compraventa al realmente percibido, lo que es absolutamente ilógico es que la cantidad supuestamente real del precio de la compraventa se ingrese en una cuenta bancaria al nombre del comprador. En tercer lugar, porque en el presente caso, pese a que efectivamente consta un ingreso mediante traspaso en la cuenta de los padres del codemandado por importe de 24.000 euros unos días antes de realizada la compraventa , en concreto el día 13 de febrero de 2004, ése mismo día se realiza un reintegro en esa misma cuenta por importe de 18.000 euros, y 6 días después se realiza un segundo reintegro por importe de 6.000 euros, cantidades que suman el importe total de la compraventa. En cuarto término, porque en absoluto consta acreditada la necesidad de la venta de las fincas, ni tampoco se acredita mínimamente por parte de la codemandada Sra. Lourdes la existencia de deudas vencidas con terceros consistentes en obras de albañilería, compra de muebles, electrodomésticos , cortinajes, lo que pudo acreditarse mediante la aportación de las facturas correspondiente o al menos de alguna de ellas, o, caso de no existir, al menos pudo intentarse acreditar mediante la declaración testifical de los operarios que realizaron las importantes obras de albañilería , o cuando menos, explicitar la propia codemandada en qué consistieron las obras , sin embargo nada de esto se hizo, incurriendo además los codemandados y la testigo Dña. Patricia, en evidentes contradicciones que puestas en conexión con el resto de material probatorio e indicios nos llevan a considerar que la escritura pública de compraventa fue aparente y simulada y con ánimo de defraudar los Derechos legitimarios de los demás herederos de D. Carlos Daniel.
QUINTO.- A mayor abundamiento, como tienen declarado de forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, es evidente la dificultad que encierra acreditar la existencia de un negocio simulado en un contrato debido al lógico empeño que ponen las partes contratantes en hacer desaparecer cualquier indicio de simulación, lo que obliga a deducir la existencia de simulación a partir de la prueba indirecta o de presunciones que en el presente caso se patentiza en: 1) La existencia de malas relaciones entre el difunto y sus hijos Gustavo y Marcos (demandantes). 2) La grave enfermedad que padecía el padre de los litigantes afectado por un carcinoma prostático en fase terminal. 3) La fecha de celebración del contrato de compraventa 19 de febrero de 2004 , y la fecha de fallecimiento del padre de los litigantes 15 de abril de 2004. 4) La realidad no discutida de que el demandado D. Clemente era el único de los hijos que se venía ocupando, preocupando e interesando por la salud de su padre. 5) La evidencia de que la compraventa abarcó la mayor parte del patrimonio inmobiliario de D. Carlos Daniel con la excepción de la vivienda familiar. 6) Fijar en 9.000 euros el precio de la compraventa de las dos fincas, cuando las tasaciones de las fincas obrantes en la causa oscilan entre los 22.555,50 y los 92.340 euros, lo que permite considerar el precio fijado en el contrato como vil e irrisorio, e inferior a la mitad de su valor real. 7) Las dudas más que razonables sobre la realidad de pago de precio alguno. 8) La existencia de motivación para la simulación, consistente en rebajar los Derechos del resto de los herederos que no tenían relaciones con su padre en beneficio propio. 9) La falta de la mínima acreditación relativa a la necesidad de enajenar las fincas a uno de sus hijos, cuando el vendedor está próximo a su fallecimiento , y sin que se pruebe mínimamente la existencia de deuda alguna por cualquier concepto que acredite aquella necesidad.
El conjunto de todos estos hechos e indicios nos conducen a compartir las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de Instancia, al acreditar la existencia de simulación del contrato con la intención de privar a los actores de su porción de herencia en beneficio del demandado, simulación que en nuestra opinión realmente ocultaba una donación de padres a hijo, y que tampoco puede ser considerada válida , teniendo en cuenta la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, de 11 de enero de 2007, (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros) que estableció que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación , además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial , es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante, nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa del negocio jurídico. La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que
En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la Resolución de instancia.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , a tenor del artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente y Dña. Lourdes contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de fecha 21 de mayo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
