Última revisión
31/05/2007
Sentencia Civil Nº 228/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 114/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 228/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 228/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 811/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Consuelo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Pérez Campos y dirigida por el letrado Sra. Gas Escudero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19/6/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Jiménez Viudes en nombre y representación de Doña Consuelo contra la mercantil Construcción y Promoción Geaprom S.L., y en consecuencia, declaro la resolución del contrato de 22 de julio de 2004, condenando a la demandada a la devolución a la actora de la cantidad de 9.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte satisfará. Las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Luis Vera Saura en nombre y representación de la mercantil Construcción y Promoción Geaprom, S.L. contra Doña Consuelo , y en consecuencia , absuelvo a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 114/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30/5/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos Juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso , como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo , esto, en absoluto, puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada , habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".
Así lo recuerda la S.T.S. de 11 de octubre de 2006 al afirmar que "el recurso de apelación (Sentencias de 6 de julio de 1952, 11 de julio de 1990 , 13 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, entre otras muchas), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado el caso , no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas", es decir, la Sala de apelación no queda vinculada por la valoración de la prueba que se realiza en la primera instancia.".
SEGUNDO.- En este caso, la valoración de la prueba efectuada en la resolución de instancia, sólo es correcta en cuanto se refiere a la evidente falta de demostración de esa pretendida insolvencia de la demandante compradora y consecuente imposibilidad de hacer frente a la compra de los locales adquiridos. Y tan es así que ha sido pronunciamiento consentido por la mercantil demandada, habiendo quedado firme la Sentencia apelada en cuanto desestima la reconvención dirigida a lograr la Resolución contractual por insolvencia de la actora reconvenida. Solución ajustada a derecho desde momento en que no se aporta prueba alguna de esa pretendida insolvencia, incluso el testigo representante legal de la mercantil Gesitel 2001, SL , afirma no saber nada sobre ese particular.
Así las cosas, no se comprende bien la desestimación de la demanda, ya que esa presunta insolvencia era la única causa opuesta por la mercantil demandada para justificar el desistimiento unilateral imputado a la contraparte. Máxime si, además, tenemos en cuenta lo siguiente:
1.-Que la razón dada por la Juzgadora de instancia para rechazar el desistimiento de la vendedora, consistente en la inactividad durante un año por parte de la actora en orden al cumplimiento del contrato, es inconsistente, pues no debemos olvidar que a tenor del propio contrato litigioso se trataba de la adquisición de dos bajos comerciales situados en un edificio que contaba además con 14 viviendas y cuya construcción ni siquiera había comenzado, siendo palmario que obras de esa magnitud no se concluyen en poco tiempo.
2.-También hemos de tener en cuenta que a tenor del contrato "la cantidad restante queda sujeta a la medición total y definitiva de dichos locales , ya que la venta se hace en base a los m/2 que tengan los dos locales...", de lo que se infiere que hasta su total terminación y medición no era conocido el precio final de la compraventa y, es evidente, que correspondía a la mercantil promotora la iniciativa en esta relación contractual, artículo 1258 del código civil, pues era la que estaba en condiciones de conocer la fecha en que los bajos comerciales estaban concluidos y dispuestos para la venta, por lo que en ese momento debió requerir a la demandante para proceder a la medición de los locales y determinado el precio final proceder a su pago a efectos de la correspondiente elevación a escritura pública.
3.- La mercantil vendedora, no solo no efectúa ese requerimiento, sino que , sin aviso alguno, procede directamente a vender uno de esos bajos comerciales a un tercero, doña Yolanda, por escritura de compraventa de fecha 9 de junio de 2005, incumpliendo de este modo palmariamente sus compromisos.
4.-Nada más tener conocimiento de esta circunstancia, la demandante no permanece pasiva, sino que con fecha 6 de julio de ese año , envía burofax a la demandada denunciando el incumplimiento y exigiendo el pago de las arras penitenciales pactadas.
De todo ello se infiere, que es la mercantil demandada la que ha impedido el cumplimiento del contrato y por ello la obligada a indemnizar en los términos contractualmente pactados a tenor de lo dispuesto en el art. 1454 del código civil, por lo que procede la estimación del recurso y con ello de la demanda en su integridad. Sin especial pronunciamiento en las costas causadas por este recurso. En cuanto a las costas de la apelación de la contraparte, ya se le imponen en el auto declarando desierto su recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., estimado el recurso y con ello íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, se imponen también a la mercantil demandada las costas causadas por la demanda principal en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Consuelo, contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 19 de junio de 2006 , que revocamos parcialmente, estimando íntegramente la demanda interpuesta por aquélla contra la mercantil Construcción y Promoción Geaprom, SL, condenando a la misma a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 18.000 ?, más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial, sustituidos por los procesales a partir de esta Sentencia y hasta su completo pago. Se confirma la Sentencia apelada en cuanto a la reconvención desestimada. Se imponen a la mercantil demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en esta alzada en cuanto a las costas causadas por este recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

