Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Sentencia Civil Nº 57/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1158/2008 de 04 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 57/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100080

Resumen:
03065370092009100080 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 57/2009 Fecha de Resolución: 04/02/2009 Nº de Recurso: 1158/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 57/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario número 673/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dña. Salome , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López, bajo la dirección del Letrado D. José María García Varón, y como parte apelada la mercantil Torrecasa Torrevieja S.L., representada por la Procuradora Dña. María José Carbonell Arbona, bajo la dirección del Letrado D. José M. Ortuño Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche en los autos de Juicio Ordinario número 673/06 en fecha 27 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Salome , representada por el procurador de los Tribunales Sr. Castaño López, contra Torrecasa Torrevieja S.L., (Grupo Torrecasa), representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carbonell Arbona, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma , con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término , presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 1158/08, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de dos mil nueve, en que tuvo lugar.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche desestimó la demanda interpuesta por Dña. Salome contra la mercantil Torrecasa Torrevieja S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de Dña. Salome interpone recurso de apelación denunciando vulneración del Derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 326 del mismo texto legal, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 316 , 326, 376 y 386 del mismo texto legal, e infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.254, 1.258, y 1.278 del Código Civil .

La representación procesal de la demandada, Torrecasa Torrevieja S.L., se opone a la estimación del recurso , interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Conviene comenzar la Resolución del recurso interpuesto, que será íntegramente desestimado, recordando que el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las Sentencias se motiven expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del Derecho, debiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. La exigencia de motivación ha de predicarse respecto de cada uno de los pronunciamientos de la Sentencia que se corresponderán con cada uno de los puntos objeto del litigio.

Pues bien , la primera de las denuncias sobre falta de motivación con vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere a la discrepancia que expresa la apelante respecto a la valoración de la prueba testifical y documental realizada por la Juez a quo, alegando respecto al testigo Sr. Hernan que existe un error de apreciación entender que el testigo ha reconocido la notificación de algo que no consta, y que no necesita de ser interpretado, sino simplemente escuchado, y que por tanto no está sujeto a la sana crítica, dado que es una cuestión meramente objetiva. En relación a la prueba documental (documentos 2 a 5) se alega que el razonamiento de la Juzgadora podría admitirse cuando existiera otro tipo de prueba que lo fundamentase, y en el presente caso no existe , optando la Sentencia en base al documento por la versión de una de las partes en detrimento de la versión de la otra, olvidando que una factura por su sola no justifica más que la existencia de un crédito que puede ser total o parcial, cuando tiene la base en un contrato, existiendo facturas modificativas o rectificativas, que tienen la misma validez y eficacia, sin que sea razonable otorgar credibilidad documental únicamente a las primeras facturas y no a la segundas, que son precisamente las que liquidan una operación comercial previamente pactada por escrito y que nadie ha impugnado.

Es evidente, como se desprende de las propias alegaciones de la apelante , que no puede considerarse que la Sentencia adolezca de falta de motivación, pues la Juzgadora ha establecido con claridad los motivos que le llevan a entender no acreditados los hechos que sustentaban la demanda, sin que se entienda qué otra motivación precisa la recurrente para llegar a conocer los motivos que llevaron a la Juzgadora a desestimar la demanda, dado que ello se basa fundamentalmente en las propias facturas aportadas por la demandante, de las que se desprende lo contrario de lo que afirma , así como de la valoración del resto de la prueba practicada, lo que colma sobradamente la existencia de fundamentación jurídica de las Sentencias en el sentido establecido por el Tribunal Constitucional. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de los razonamientos de la Juzgadora, pero ello nunca será motivo para argüir la existencia de falta de motivación en una Sentencia que no ofrece dudas con respecto a los motivos que la han llevado a tomar la decisión adoptada, y ello tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico y sin que conste, por otro lado , atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en la aplicación del Derecho.

TERCERO.- Con relación al segundo motivo del recurso, en el que se denuncia vulneración del artículo 218.2 en relación con el artículo 326 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conviene comenzar por significar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado (aún en los casos en que no esté reconocido), conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad, y en esta línea la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art.319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts.812.1.2ª y sgs) , lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del Derecho del peticionario en el proceso monitorio , con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario.

Pues bien, en el presente supuesto no puede obviarse que fue la propia demandante la que aportó a las actuaciones dos facturas , de cuyo contenido claramente se deduce que se aceptó la reducción de la comisión contractual pactada, ya que, como se declara en la instancia, y se comparte en esta alzada, dichos documentos se emiten por la gestión en la compraventa de las dos viviendas y no a cuenta de dicha gestión, por lo que estas pruebas, relacionadas y puestas en conexión con las declaraciones del legal representante de la demandada, con las realizadas por el testigo D. Hernan (a quien el letrado de la demandada nada preguntó sobre si se notificó la rebaja de comisión a la actora) , con las declaraciones de Dña. Salome (quien admitió que era su marido el que se relacionaba con la demandada), y con las facturas emitidas por la actora con posterioridad (cuyos números no se corresponden con su fecha de emisión), son suficientes para no tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida y para desestimar este motivo al haberse producido las vulneraciones denunciadas.

CUARTO.- Como siguiente motivo se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 316, 326 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conviene comenzar recordando que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su primer número, indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda , si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.

Así mismo , como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice , el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

Es también doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (S.S.T.S. 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba (S.T.S. 30.04.02 ) , y no puede estimarse vulnerada cuando el Juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (ST.S. 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así , se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado , en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Pues bien, centra este motivo de impugnación la apelante en que la Sentencia de instancia estima la existencia de un hecho excluyente, que viene representado por el pacto a que se llega entre los litigantes a mediados de marzo de 2005, y que implica el que se cobrara de las dos ventas existentes con anterioridad a la rebaja de las comisiones. Alega que tal hecho excluyente correspondía ser acreditado por la demandada, y visionado el acto del juicio, tanto los interrogatorios de las partes, como la testifical de Sr. Hernan , existe un elemento de hecho indiscutible que es la inexistencia de comunicación directa entre la actora y demandada, resultando evidente que cualquier pacto al que se pudiera haber llegado éste se habría alcanzado con el Sr. Jose Carlos (esposo de la actora) a quien por la demandada que es a quien incumbía la carga de la prueba no se ha llamado como testigo para acreditar dicho extremo, por lo que concluye afirmando que es poco razonable entender que existe un pacto no escrito entre personas que no han tenido ningún contacto.

El motivo debe ser desestimado pues en opinión de esta Sala no se infringe en el presente supuesto lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio"), pero sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado, supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. Pero en el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Juez de Instancia ha estimado acreditada la existencia del pacto por el que las partes acordaron la rebaja de las comisiones, obteniendo su convicción valorando el resultado de las pruebas practicadas , (con independencia del litigante que las haya aportado a la causa) , y no sólo la documental obrante en las actuaciones y la testifical de D. Hernan, sino también las declaraciones del legal representante de la mercantil demandada y las de la demandante, quien ni siquiera negó que se le hubiese notificado la rebaja de las comisiones ( dijo que no lo recordaba), limitándose a afirmar que era su marido el que se ocupaba de todo lo relacionado con el contrato, reconociendo a preguntas de la Juzgadora, que fue su marido el que trató del asunto con la demandada y que fue éste el que hizo varias visitas.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos del recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 1.204 del Código Civil .

La novación , como institución jurídica no está sujeta a ninguna expresión sacramental, a ninguna forma indispensable y determinada , pero , en todo caso sí que precisa estar plenamente demostrada, que es lo que acontece en el presente supuesto.

En efecto, nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio (Sentencia de 23 de Julio 1996 ) y la STS de 15 de marzo 1996 , declara que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental , y en el caso examinado hemos de reiterar que ha quedado acreditado, fundamentalmente por las dos facturas aportadas por la demandante y oportunamente abonadas por la demandada , que las partes pactaron y aceptaron una rebaja en las comisiones pendientes de cobro

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Salome contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elche en los autos de Juicio Ordinario número 673/06 de fecha 27 de junio de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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