Sentencia Civil Nº 178/20...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Civil Nº 178/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 341/2007 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 178/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100170

Resumen:
03065370092007100170 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 178/2007 Fecha de Resolución: 04/05/2007 Nº de Recurso: 341/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 341/07

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Divorcio nº 986/06

SENTENCIA Nº 178/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a cuatro de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio número 986/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de

Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Mercedes , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

Sr/a Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr/a Olivares Sánchez, y como apelada la parte demandante D. Lucio , representada por el Procurador Sr/a Payá Vidal y defendida por el Letrado Sr/a. López Escudero, siendo parte el

Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 986/06, se dictó sentencia con fecha 1/12/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Josefa Payá Vidal, en nombre y representación de D. Lucio contra Doña Mercedes, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por ambos el día 24-8-2001, con los efectos que le son propios, sin hacer especial imposición de costas, y ratificación de las medidas adoptadas en auto de 11-10-06 antes referenciadas, que pasan a tener carácter definitivo."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 341/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la confirmación y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2/5/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2006, por el juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Elche en el juicio de Divorcio nº 986/06 , que estimo la demanda interpuesta por Don Lucio frente a Doña Mercedes decretando el divorcio y disolución del matrimonio contraído por ambos en fecha 24-8-2001 , con ratificación de las medidas adoptadas en auto de fecha 11 de octubre de 2006, se alza ante esta instancia Dª Mercedes en relación con el régimen de visitas acordado a favor del padre, en relación con la pensión alimentaria para el hijo menor y en relación con la pensión compensatoria, a cuyo recurso se opone el padre, solicitando la integra confirmación de la Sentencia con imposición de costas.

SEGUNDO.- La sentencia dictada decretó el divorcio de los cónyuges , y ratificó las medidas provisionales adoptadas el Auto de fecha 11 de octubre de 2006, debiendo hacerse constar que los litigantes tienen un hijo, Ildefonso, nacido en el día 2 de agosto del año 2.003. Las medidas adoptadas que son impugnadas y recurridas por Dª Mercedes , son: 1º, en cuanto al régimen de visitas y comunicación con el hijo a favor del padre, progenitor no custodio del menor , esto es del padre: en defecto de otro acuerdo entre los interesados se desarrollará en los días martes y jueves desde las 17 a las 20 horas, y fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo, igualmente los días de fiesta no coincidentes con fin de semana se distribuirán entre los esposos de forma alterna; y mitad de los periodos de vacación escolar de Semana Santa y Navidad y Verano, correspondiendo la facultad de concretar periodo , en defecto de acuerdo al padre en los años pares y a la madre en los impares. La visita del padre será anunciada telefónicamente con un día al menos de antelación al familiar que designe la madre través del cual también se efectuara la entrega y recogida del niño; 2ª, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y como pensión alimenticia para el hijo menor, se establece una por importe de 200 euros mensuales a cargo del Sr. Lucio que abonará a su esposa dentro de los cinco primeros cinco días de cada mes en la domiciliación bancaria que se indique y con actualización anual conforme al IPC. Los gastos de índole educativo o sanitario que tengan carácter extraordinario y deban reputarse socialmente como necesarios serán satisfechos por ambos cónyuges por mitad; 3º, no se estima concurrente el derecho a pensión compensatoria.

TERCERO.- Se opone la madre recurrente al régimen de visitas y comunicación del padre con el hijo menor. En tal sentido debe indicarse que el Derecho de visita está previsto en el artículo 94 del Código Civil, y debe estar subordinado al interés y beneficio del menor dado el significado proteccionista que al mismo ha de otorgarse como ya se manifestó desde la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 , a la Ley Orgánica de 5 de enero d 1996 de Protección Jurídica del Menor. Ello no obstante , debe reconocerse que la negación del Derecho de visitas es una excepción a la regla general (ST.S. de 21 de julio de 1.993 ), y solo debe ceder cundo exista una situación de peligro o de grave incumplimiento de los deberes Impuestos por resolución judicial. Debe también convenirse que no debe romperse el vinculo de conocimiento y afectividad del padre no custodio con el hijo, siempre que no concurra circunstancias bastantes para ello. La madre se opone a un régimen de visitas que considera muy amplio y que el padre no ha cumplido con sus deberes al estar largos periodos de tiempo sin ver al niño, ello unido además a sus ocupaciones de trabajo. No resulta de lo actuado que existan circunstancias significativas para modificar un régimen de visitas en la forma establecido. De la prueba practicada resulta que tanto los padres de uno y otro como la propia madre viven en domicilios cercanos, lo que permite un cierto control, y no se ha acreditado que el padre tenga algún problema que pueda afectar al niño. Debe pues ser mantenido el régimen de visitas, ello sin perjuicio de que caso de sobrevenir circunstancias especiales que así lo aconsejasen pueda solicitarse y obtenerse su modificación.

CUARTO.- Se recurre en segundo término la Sentencia en cuanto a la cantidad establecida como pensión alimenticia para el hijo menor de edad, fijada en la cantidad de 200 euros mensuales , solicitándose su elevación a 300 euros mensuales. Habida cuenta de que no constan los ingresos que la demandante indica, y que además se establece el pago por mitad de los gastos extraordinarios, se estima adecuada la cantidad asignada por lo que en este punto no procede acceder al recurso interpuesto.

QUINTO.- Por ultimo se solicita por la recurrente la fijación de pensión compensatoria, que pide lo sea en la cantidad de 180 euros mensuales. La Magistrada de instancia denegó la pensión en base a considerar que no se apreciaba una disminución del nivel de vida, el tiempo de separación previa , la edad, la corta duración del matrimonio y la situación laboral. El artículo 97 del Código Civil establece la compensación económica para el cónyuge al que la crisis o ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico, indicando las circunstancias a tener en cuenta para la determinación de su importe. De lo actuado resulta que el marido se marchó sorpresivamente, y que la esposa ha tenido que acudir a solicitar una ayuda individualizada a los servicios sociales, concediéndole la Consellería de Bienestar Social, una ayuda de 192 ,00 euros, y no teniendo además trabajo y debiendo vivir a base de la ayuda de sus padres. Resulta así que dadas tales circunstancias debe reconocerse a la esposa una pensión compensatoria, tal y como reclama y en la cantidad de 180 euros mensuales; pero ello y dada su edad , durante el tiempo que se estima necesario a fin de que pueda recomponer su situación laboral, que se considera debe serlo durante dos años, a cuyo término quedara extinguida. Dicha cantidad mensual será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la recurrente designe, y será aumentada anualmente con el incremento del IPC, por lo que en este punto procede estimare el recurso.

SEXTO.- No se estima concurrir motivos para una especial condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes frete a la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2006, por el juzgado de Primera Instancia numero Seis de Elche en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y REVOCAMOS EN PARTE la misma en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la apelante con cargo al marido, en cuantía de 180 euros mensuales revisables anualmente con el aumento del IPC , y que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la recurrente, y cuya pensión tendrá una duración de dos años, a cuyo término quedara extinguida; y que debemos CONFIRMAR la Sentencia en todo lo demás, rechazando el resto de los motivos del recurso, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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