Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Civil Nº 184/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 286/2007 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 184/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100176

Resumen:
03065370092007100176 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 184/2007 Fecha de Resolución: 04/05/2007 Nº de Recurso: 286/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 184/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a cuatro de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 213/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante D. Rubén y demandada La Coral Ilicitana, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representada la primera por la Procuradora Dña. Angela Antón García y dirigido por la Letrada Dña. Carmen Pons Hernández y la segunda representada por el Procurador D. Luis M. Alacid Baño con la dirección del Letrado D. Antonio Brotons Maciá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 3-07-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alacid Baño en nombre y representación de D. Rubén contra la Coral Ilicitana, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 45.131 euros en el plazo de cuatro años desde la firmeza de la resolución, más intereses legales conforme al fundamento de derecho cuarto de la presente, sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 286/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación parcial y total de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día dos de mayo de dos mil siete en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercitó la acción de responsabilidad contractual por la existencia de uno o varios contratos de préstamo suscritos entre éste y la demandada, invocando como fundamento un reconocimiento de deuda plasmado en la documental aportada con el escrito de demanda.

La demandada cuestiona que la financiación que constituye el fondo del litigio fuera realmente destinada a la demandada.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén condenando a la demandada Coral Ilicitana a pagar al actor la suma de 45.131,61 euros, en el plazo de cuatro años desde la firmeza de la Resolución, más intereses legales y sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación las dos partes litigantes, por lo que comenzaremos con el recurso interpuesto por la representación procesal del actor D. Rubén.

SEGUNDO.- El demandante-apelante alega que en su escrito de demanda interesó que se determinara tanto la duración del plazo de devolución de la deuda, como la forma de pago fraccionada de dicha devolución, pese a lo cual, la resolución de instancia omitió pronunciamiento en cuanto al fraccionamiento de la devolución del préstamo , siendo en la aclaración de dicha Resolución cuando el Juzgador fundamentó y resolvió la cuestión, discrepando el apelante sobre la interpretación del artículo 1.128 del Código Civil que considera que dicho precepto no debe ser aplicado de forma estricta, permitiendo subdividir la duración de devolución del préstamo en plazos menores, que es una operación que implica el fraccionamiento, interpretación acorde con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil .

Veamos, el Magistrado de Instancia, tras analizar y determinar la existencia y la realidad del préstamo, consideró que la obligación del deudor debía ser entendida sometida a plazo y al no estar fijado dicho plazo con precisión , acudió a lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil que autorizaba a señalar plazo al Juzgador, de manera que su decisión, debe ser entendida como integradora y complementaria del préstamo, para que resulte eficaz , válido y acomodándose a la intención que se desprenda, no sólo, como mantiene el apelante , del petitum de la demanda, sino fundamentalmente del resultado de la prueba valorada en su conjunto, y lo cierto es que, tras el análisis de la prueba, coincidimos con el Magistrado a quo en que el plazo de cumplimiento de la obligación debe quedar fijado en 4 años, sin que podamos acoger la pretensión del hoy apelante en cuanto a realizar una declaración sobre la periodicidad del plazo de devolución, puesto que en igual sentido que lo entendió el Magistrado de Instancia el artículo 1.128 del Código Civil sólo se refiere a plazo de la obligación y no a la forma de pago , sin que además , como acertadamente declara la Sentencia, exista constancia de datos objetivos que permitan fundamentar la invocación de que las partes además de pactar un plazo aplazado, pactaran también una forma periódica de pago concreta y determinada, por ello procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- Respecto a la no imposición de costas a la demandada Coral Alicantina, mantiene el hoy apelante que debió ser aplicado el criterio del vencimiento al haber sido acogidas la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda a excepción del fraccionamiento.

El propio contenido del recurso pone de relieve que la Sentencia no acogió todas las pretensiones del hoy recurrente, lo que motivó la estimación parcial de la demanda y en consecuencia la no imposición de costas a la demandada, por lo que procede desestimar también esta alegación y con ella el recurso interpuesto por D. Rubén.

CUARTO.- Pasamos ahora a resolver el recurso interpuesto por la demandada Coral Ilicitana cuyas alegaciones se limitan a reiterar las que ya han sido resueltas acertadamente por el Magistrado a quo. Mantiene la apelante, en esencia, que la deuda de la que proviene el préstamo se originó sin el consentimiento de la directiva de la Coral Ilicitana al ser el actor el que al asumir la presidencia de la Coral actuó a su libre albedrío , embarcándose en una serie de gastos que superan en mucho a los ingresos, sin que haya demostrado el importe exacto de la deuda ni los conceptos de la misma. Discrepa también de la declaración de la sentencia relativa a la aplicación del artículo 1.256 del Código Civil, lo que ha supuesto el incumplimiento del acuerdo al que las partes litigantes llegaron en la Junta de Coral Ilicitana celebrada el día 13 de enero de 2002, lo que supone también ir en contra de la teoría de los actos propios. Por último mantiene que cabría la aplicación de la figura de la compensación descontando del importe de la deuda el no abono de la cuota de socio por el actor, así como la lotería que tampoco abonaba.

El recurso debe ser desestimado en su integridad. Respecto al desconocimiento que alega la hoy apelante respecto al importe total de la deuda , basta aquí con reproducir el acertado razonamiento empleado por el magistrado de Instancia para desestimar el motivo, ya que la documental obrante en la causa pone de manifiesto no sólo la clara determinación de la deuda existente, sino también un claro reconocimiento de la misma, deuda que viene expresamente admitida por la Junta de Coral Ilicitana , por lo que, como afirma el Magistrado a quo, correspondía a la demandada acreditar la existencia de irregularidades en el negocio jurídico preexistente que pudieran ser determinantes de la improcedencia de la deuda, sin embargo nada de esto ha acreditado Coral Ilicitana, sin que ello pueda entenderse como mantiene la apelante , como una exigencia diabólica , pues sería de fácil probanza acreditar si el dinero pagado por el actor destinado a cubrir gastos y a realizar pagos de Coral Ilicitana, realmente se destinó a ello, sin que por lo demás, se haya acreditado en forma alguna que los gastos de Coral Ilicitana generados durante la Presidencia del actor se realizaran sin el consentimiento de la demandada, que además, reiteramos reconoce no sólo la deuda, sino el importe exacto de ella.

Respecto a la aplicación al caso del artículo 1.256 del Código Civil, hemos de decir que el razonamiento del Juzgador sobre este particular nos parece impecable, pues efectivamente , de aplicar el acuerdo alcanzado en la Junta de 13 de enero de 2002, por el que se acordaba satisfacer el actor con los beneficios generados por la venta de lotería , sería dejar a expensas del deudor el cumplimiento del préstamo, pues le bastaría con anular la partida de loterías para frustrar el derecho del acreedor, por ello el motivo decae. Y por último, respecto a la compensación basta decir que esta alegación es una cuestión nueva, no alegada en la instancia sobre la que no podemos resolver en la alzada. Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la Sentencia respecto del recurso entablado por Coral Ilicitana.

SEXTO.- Por aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimados en su integridad los recursos interpuestos por las dos partes litigantes, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de La Coral Ilicitana y D. Rubén contra la Sentencia de fecha 31 de julio de dos mil seis dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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