Última revisión
04/05/2007
Sentencia Civil Nº 183/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 305/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 183/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 183/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a cuatro de mayo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 607/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pavimentos Monocapa del Sureste S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. María Asunción Hernández García y dirigido por el Letrado D. Isidro del Alcazar Silvela y como parte apelada Construcciones Gregorio Romero S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana C. Palazón Balboa con la dirección del Letrado D. A. Ramón Navas Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 31-07-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente Sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Gilabert en nombre y representación de Construcciones Gregorio Romero S.L., contra Pavimentos Monocapa del Sureste S.L., representado por la Procuradora Sra. Devesa Partera y en consecuencia debo condenar y condeno a Pavimentos Monocapa del Sureste S.L. , al pago a Construcciones Gregorio Soriano S.L, la cantidad de veinte mil ochocientos cuarenta y cuatro euros, con cincuenta y dos céntimos de euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda, que será incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente y con la condena en costas este juicio a la parte demandada"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 305/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y las apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de mayo de 2007 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda deducida por la mercantil Construcciones Gregorio Romero S.L. y que condenó a Pavimentos Monocopa del Sureste S.L. al pago de la suma de 20.840,52 euros, se alza la recurrente interesando la revocación de la Sentencia, en base a la aplicación indebida de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, y a la inaplicación del artículo 1.484 de dicho cuerpo legal, así como error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la Sentencia por infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la C.E., alegando en esencia, que la acción ejercitada por la demandante era la redhibitoria del artículo 1.484 del Código Civil y que la misma se encuentra caducada , discrepando también en cuanto al quantum indemnizatorio.
SEGUNDO.- Ya adelantamos que el recurso debe ser estimado. Veamos, la actora y demandada -ambas mercantiles- mantuvieran relaciones comerciales, por las que la primera adquirió de la segunda un total de 450 metros cuadrados de un pavimento denominado Mediterráneo 1002, de 41 por 41 , además de un rodapié de iguales características que la baldosa, cemento de color y palets de madera, abonando por ello un total de 4.611,27 euros.
El pavimento adquirido resultó ser defectuoso y al colocarlo se observaron deficiencias en el mismo, al presentar diferencias de tonalidad y algunas con coqueras. Este hecho fue puesto en conocimiento de la vendedora , por lo que ésta, envió una nueva partida sin coste alguno para la actora, que según afirma tenía las mismas deficiencias que el primer pedido , pese a lo cual procedió a su colocación.
TERCERO.- La Sala Primera del Tribunal Supremo, tiene declarado que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa , por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Esa situación supone la aplicación del plazo de prescripción de quince años tal y como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, que establece que en los supuestos en que se ha entregado cosa diferente de la convenida por el comprador («aliud pro alio»), equiparables a los de absoluto incumplimiento, la protección del comprador habría que situarla en la aplicación del art. 1124 del Código Civil («exceptio inadipleti contractus») y no en la necesidad de ejercitar la acción redhibitoria, con lo cual el plazo a computar para valorar la temporaneidad de la acción correspondiente sería el de prescripción de quince años en vez del plazo de caducidad de seis meses.
CUARTO.- Pese a que la mercantil apelante a firma que la acción entablada por la demandante es la redhibitoria del artículo 1.484 del Código Civil, lo cierto es que tras la lectura de los hechos de la demanda , de los fundamentos de derecho de la misma y de la petición ejercitada debe entenderse que la pretensión ejercitada por la mercantil demandante es la derivada del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual con el fin de obtener las reparaciones provinientes al ser el material comprado inhábil para su uso. Cuestión distinta es que dicha pretensión estuviera justificada.
Es necesario determinar con precisión la distinción entre vicios o defectos redhibitorios, que son aquellos que autorizan a la devolución de la mercancía en los plazos establecidos en la legislación mercantil, y el incumplimiento total por haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada («aliud pro alia»). Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 5 de noviembre de 1993 , que se está en presencia de una prestación diversa en «una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador» (SST.S. de 1 de julio 1947 , 25 de abril 1973 , 12 marzo 1982, 6 abril 1989 ). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (S.S.T.S. de 23 de marzo de 1982, 6 abril 1989 .); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega , efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato» o «insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada , que haga de todo punto imposible su aprovechamiento» (SS.T.S. de 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ).
Pues bien, es una cuestión pacífica entre las partes, que la mercantil demandante utilizó el material cuyos defectos eran apreciables a simple vista, pese a que afirma era inhábil para su uso, instalándolo en el edificio que estaba construyendo, sin que conste que haya procedido a su sustitución, lo se desprende de la documental obrante en las actuaciones, e informes técnicos de D. Roberto , e incluso de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista, lo que debe entenderse como signo inequívoco de que no nos encontramos ante un incumplimiento contractual de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, no pudiendo derivarse la inhabilidad del material vendido por quien lo ha usado, pese a conocer las deficiencias que éste tenía, pues eran evidentes con su simple observación, lo que ya de partida justificaría sin más la desestimación de la demanda, dado que los defectos alegados no han producido la insatisfacción total del comprador, ni le han impedido obtener utilidad de la mercancía vendida , por lo que tan sólo se podía ejercitar la demandante la acción redhibitoria.
Tampoco se puede dudar de que la compraventa celebrada entre las partes era de carácter mercantil, ya que la actora adquirió los materiales para incluirlos en la construcción que estaba realizando -como así hizo- y obtener en consecuencia un lucro con la venta posterior de estos, siendo además las partes contratantes sociedades mercantiles.
QUINTO.- Cuando como acontece en el presente supuesto la prestación defectuosa está en la esfera mercantil por vicios en la mercancía, el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio, sin que en principio, le venga permitida la utilización de las reglas del Derecho común sobre el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento inexacto.
Y es que la mercantil compradora tras recibir el segundo pedido y tras verificar que éste tenía defectos, lo puso de manifiesto al vendedor, conservando de esta forma la acción para reclamar, que por la regulación contenida en el artículo 1490 del Código Civil en relación con el artículo 1.484 del mismo cuerpo legal , debió interponerse en el plazo de 6 meses, tal y como se desprende de la remisión que a estos efectos establece el artículo 943 del Código de Comercio, ello por cuanto como antes dijimos , es evidente que los defectos se referían a diferencias de tonalidad, presentando algunas de ellas coqueras , y que afectaban al pavimento al tener defectos en la tonalidad, pero no pueden ser considerados como inhábiles para su uso, pues de haberlo sido, no hubiese procedido a su colocación, y si lo hizo la actora, que podía incluso haber solicitado una rebaja en el precio del producto en el plazo establecido en el Código de Comercio , pero lo evidente, es que a pesar de los defectos que estaban a la vista, destinó el pavimento al uso para lo que lo adquirió, lo que resulta acreditado, como afirma la mercantil apelante, visto el contenido de los informes técnicos obrantes a los folios 28 a 32 y 34 y siguientes de la causa, sin olvidar que por la actividad de la mercantil actora -construcción- debe ser considerada como perito por razón de la actividad a que se dedica, y pese a ver los defectos asumió los mismos al proceder a su instalación.
En definitiva , dado que aunque se cumplió el plazo para denunciar los defectos a la hoy apelante , se incumplió el plazo de 6 meses para ejercitar la acción civil derivada de los defectos en el pavimento, pues a la fecha de presentación de la demanda -7 de junio de 2005- había transcurrido más de un año desde que se realizó la entrega del material, por lo que dicho plazo de caducidad había vencido con creces, consideramos que la acción civil que podía haber ejercitado la mercantil demandada se encontraba caducada , lo que conlleva la estimación del recuso de apelación al estimarse caducada la única acción que Construcciones Gregrorio Romero S.L. podía ejercitar.
Sólo nos resta añadir, que la Sentencia de la sección Cuarta de esta misma audiencia Provincial de 29 de septiembre de 1999, que cita otra de la Audiencia Provincial de Valencia de 1993, en las que se apoyó la resolución de instancia para estimar la demanda interpuesta por Construcciones Gregorio Romero S.L., se refiere a supuesto diferente al presente, puesto que en aquellas Sentencias, las losetas suministradas presentaron deficiencias y desperfectos a los pocos meses de su colocación, mientras que en el presente supuesto , el pavimento vendido a la actora tenía desperfectos que se apreciaban a simple vista desde el momento de su entrega, a pesar de lo cual procedió a su colocación, diferencias que a juicio de esta Sala impedían la aplicación de la doctrina contenida en aquellas resoluciones al caso hoy analizado.
SEXTO.- Por aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, siendo por ello procedente imponer las costas causadas en la instancia a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada.
Fallo
FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pavimentos Monocapa del Sureste S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de fecha 31 de julio de dos mil seis en los autos de Juicio Ordinario núm. 607/05, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha Resolución, desestimando la demanda Interpuesta por Construcciones Gregorio Romero S.L., absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en la instancia a la actora y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
