Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 221/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 33/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 221/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 33/09
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 185/07
SENTENCIA Nº 221/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a seis de abril de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 185/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Amparo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Hernández García y dirigida por el Letrado Sr. Marco Ruiz, y como apelada la parte demandada D. Nicolas , representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y defendida por el Letrado Sr. Pertusa Miravete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 185/07 , se dictó Sentencia con fecha 29/2/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vera Saura, en nombre y representación de Doña Amparo, debo absolver y absuelvo a D. Nicolas, de todos os pedimentos contra él formulados contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de todas las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 33/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su revocación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/4/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda la parte actora apelante el presente recurso de apelación en infracción del art. 444.2 de la LEC sobre la base de que el demandado no opuso a la demanda ninguno de los motivos de apelación tasados en el citado precepto , así como en el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada.
Por lo que respecta a la primera de las causas de apelación, debemos partir de que efectivamente en el presente caso ejercita la parte actora una acción negatoria de servidumbre por los trámites del juicio verbal del art. 250.1.7º de la LEC y sobre la base del derecho de propiedad que dice ostentar sobre la parte del camino por el que el demandado accede a su finca, camino que califica de privado. Ante la citada pretensión la parte demandada se opuso negando la propiedad de la actora sobre el referido camino entendiendo que el mismo es un camino de titularidad pública denominado Vereda de los Ñiguez. El art. 444.2 de la L.E.C. dispone que, cuando la acción ejercitada sea la del art. 250.1.7º de la LEC, esto es, cuando la acción sea ejercitada por los titulares de Derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, y demanden la efectividad de dichos Derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio , sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación; la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: "1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de Derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el Derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el Derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."
En consecuencia siendo que la acción ejercitada es la negatoria de servidumbre sobre un camino, es requisito sine qua non para el ejercicio de la acción que la parte actora acredite la propiedad sobre el referido camino y respecto del que niega el Derecho de servidumbre del demandado; por lo que la oposición a la propiedad que alega la demandante, refiriendo que se trata de un camino público, queda perfectamente encuadrada dentro de las causas de oposición recogidas en el referido precepto, pues alega el demandado ostentar un Derecho derivado directamente del titular del mismo, concretamente la administración; por lo que tal motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por otra parte, alega la parte apelante , que incurre la Juzgadora de instancia en error en la valoración de la prueba practicada. Al efecto es de señalar que es requisito fundamental de la acción que se ejercita, como ya hemos señalado, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre (art. 530 CC ), pues como dice la ST.S. de 19.2.96 "Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava , precisamente con esa servidumbre que no puede ser nunca por si constitutiva de título de dominio", en este mismo sentido la S.TS de 17.3.05 establece que "consecuentemente desestima la demanda, no lo hace porque la franja el terreno sea de los demandados, o porque el actor no sea dueño de la misma, presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre" y sigue diciendo mas adelante "Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen" , propiedad o dominio que en el presente caso la parte actora se atribuye, mientras que el demandado alega que se trata de un camino público denominado y catastrado por el ayuntamiento de Dolores, como Vereda de los Ñíguez; y del resultado de la prueba practicada, no acredita la parte actora la propiedad de la franja de terreno sobre el que pretende la acción. Considera esta Sala, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento , que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, cuya valoración se da íntegramente por reproducida, puesto que las fotografías aportadas por la parte actora en nada desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, en la medida en que el hecho de que exista un vehículo parado en un camino junto a una casa y la morera, no determina que dicho camino deba ser calificado como privado , pues en dicha foto ni siquiera se aprecia la existencia de ningún otro camino , cuando ha quedado constatado que precisamente el linde oeste de la finca de la actora es la Vereda de los Ñíguez, sin que tampoco nada acredite la fotografía de la niña con la pelota, puesto que se desconoce cuando se realizó dicha fotografía y además ha quedado constatado en virtud de la documental aportada por la parte demandada que existe un camino de servicio que transcurre por las fincas colindantes, a partir de una determinada zona en paralelo con la referida vereda y sale de la misma para dar acceso a las fincas que se encuentran situadas detrás de la del demandado. Si a ello se añade que la Vereda de los Ñíguez según la documental aportada y los planos catastrados, finalizaba en la parcela 110 propiedad del demandado al encontrarse con la Regadera que circunda el linde Sur de su finca y que el testigo aportado por el demandado declaro que el camino que transcurre paralelo a la referida Vereda fue abierto por el propietario que le precedió de las parcelas catastrales 106 y 107 para dar acceso a las referidas parcelas; unido a que los testigos aportados por la parte actora, no llevaron ni al Juzgador de instancia ni a esta Sala al convencimiento de la realidad de sus manifestaciones por ser uno de ellos hermano de la demandante y tener interés directo, mas cuando es también hermano de la persona que ha ejecutado la valla que según el Ayuntamiento invade en parte la citada Vereda y el otro testigo lo conoce por tener otra finca con el hermano de la demandante , no siendo siquiera ninguno de los referidos en el documento aportado en el acto de juicio por la parte demandante, quienes no comparecieron como testigos de su pretensión. Se ha de concluir por tanto con la confirmación de la Sentencia, resultando innecesario atender a otras consideraciones por faltar el requisito principal o premisa mayor en la que descansa el ejercicio de la acción.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 29 de febrero de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
